Desestimiento, renuncia y caducidad del procedimiento administrativo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 19/01/2017
El procedimiento administrativo, además de por resolución, puede finalizar por formas como el desistimiento o la renuncia y por la declaración de caducidad. Estas modalidades de terminación del procedimiento encuentran su regulación en los Art. 94-95 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Desistimiento y renuncia
Según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE y del CGPJ el desistimiento es la “terminación anormal de un proceso debida a que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, que podrá ejercitar en una nueva demanda posterior”.
Por su parte, la definición que ofrece de la renuncia es la siguiente: “Terminación anormal de un proceso por el que la parte actora manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, renunciando al derecho material que la apoya, es decir que posteriormente no podrá ejercitar en otro proceso. El tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuera legalmente inadmisible.
Aunque, como se ve, las definiciones se relacionan con la actividad procesal jurisdiccional, no existe impedimento alguno en hacerlas valer en el ámbito administrativo. Así, y por tanto, mientras que el desistimiento consiste en "abandonar" la solicitud realizada, o más bien el procedimiento a que ésta da pie, la renuncia, por su parte, consiste en abandonar el derecho que se pretendía hacer valer a través de la misma.
El Art. 93 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo al desistimiento por la administración, indica que en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes, mientras que el Art. 94 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo al desistimiento y renuncia por los interesados, indica lo siguiente:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Aquí estriba una de las diferencias entre ambas formas de terminación del procedimiento, pues mientras que no hay limitación a la hora de desistir del procedimiento para renunciar se hace necesario respetar el interés público y no perjudicar con esa renuncia a terceros (Cfr. Apartado 2 del Art. 6 ,Código Civil).
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Caducidad
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, diferencia dos tipos de caducidad:
- La caducidad por paralización del procedimiento por causas imputables al interesado: El Art. 95 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. - La caducidad por paralización del procedimiento por causas no imputables al interesado: Se establece en el Art. 25 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre al decir que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el Art. 95 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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