Deshaucio por vía administrativa
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Última revisión
03/05/2017

Deshaucio por vía administrativa

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017


La potestad de deshaucio por vía administrativa de las Entidades Locales es un correlato o consecuencia de la más genérica potestad de recuperación de oficio (la facultad que las AAPP tienen de recuperar por sí los bienes de los que han sido desposeídas) materializada, en última instancia, en la posiblidad de lanzamiento de los ocupantes sin título. 

La potestad de deshaucio (deshaucio administrativo), se podría definir como una de las consecuencias de la potestad de recuperación de oficio de las  administraciones públicas, aquella que les permite recuperar por sí mismas (es decir, sin recurrir a los tribunales de justicia) aquellos bienes de los que han sido "desposeídas" (moviéndonos por tanto en el ámbito de la posesión, pues, como se sabe, sólo los órganos judiciales pueden "declarar" propiedades).  Su reconocimiento "genérico", esto es, predicable de toda Administración Pública, se encuentra en el Art. 58 de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP), precepto con carácter básico, que se expresa del siguiente modo:  "Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros".

Por su parte, y en lo que concierne las Entidades Locales, el L-1252556 recoge una detallada regulación de la materia que arranca de una disposición como la siguiente: "La extinción de los derechos constituidos sobre bienes de dominio público o comunales de las Entidades locales, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuará por las Corporaciones, en todo caso, por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda, con arreglo a derecho" (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-120).

De otro lado, el Art. 121 señala que la expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas, y que "los titulares de los derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas del presente título" (se refiere al Título II de la norma).

La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio (establece el Art. 122), fijar la eventual indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las Corporaciones locales impedirá la intervención de otros Organismos que no fueren los previstos en el presente título, así como la admisión de acciones o recursos por los Tribunales ordinarios excepto en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. Para fijar la indemnización a la que hubiere lugar, se intentará una avenencia con los interesados o sus representantes legales, a cuyo efecto se les requerirá para que, en él término de quince días contados a partir de la notificación, formulen proposición sobre la cuantía de aquélla y el plazo necesario para desalojar (5 meses). Cuando no se llegare a una avenencia, se fijará el importe de la indemnización, con arreglo a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Sentado lo anterior, el Art. 128 del L-1252556 señala lo siguiente:

  • Fijado el importe de la indemnización los arrendatarios y, en general, los titulares de derechos personales relativos a la ocupación del predio, vivienda o local de negocio deberán desalojarlos dentro del término que reste hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo 5 del artículo Art. 126 .

  • Transcurrido dicho término sin que se hubiere fijado el importe de la indemnización, la Corporación podrá también ejecutar el desahucio, previa consignación en la Caja de la Entidad local o en la General de Depósitos de la cantidad respectiva con arreglo a las siguientes normas:

    • En las viviendas, la equivalencia de un año de alquiler, más una cantidad igual al importe de un mes de renta, según el promedio de los últimos tres años, por cada anualidad o fracción de vigencia del contrato, incrementado todo ello con el 3 por 100 de afección.

    • Si se tratare de local de negocio, se duplicarán los porcentajes anteriores, y, como resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran originarse, se depositará otra cantidad que no exceda del doble ni sea inferior a lo que resultare por el derecho arrendaticio.

Agotado el plazo para desocupar el predio, vivienda o local de negocio sin que se efectuare,  señala el Art. 129 la Corporación, si estuviera fijada la indemnización, la depositará en la Caja de la Entidad local o en la General de Depósitos, y si no lo estuviere, consignará las cantidades procedentes, según el párrafo 2 del artículo Art. 128. Verificado el deposito se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días desaloje el predio, vivienda o local. En caso que la indemnización se hubiera fijado por avenencia, el incumplimiento del plazo de desalojo no impedirá a la Corporación el ejecutar el desahucio previo deposito de la cantidad convenida. Si a pesar del requerimiento que se dirigiere a quienes ocuparen el inmueble expropiado, con título o sin él, no lo desalojaren dentro de los respectivos plazos, dispone el Art. 130 la Corporación procederá, por sí, a ejecutar el desahucio por vía administrativa. Así, dentro de los ocho días siguientes a la expiración del plazo concedido sin que el interesado hubiere desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el Presidente de la Corporación le apercibirá de lanzamiento en el término de otros cinco.

El día fijado para el lanzamiento la Corporación lo ejecutará por sus propios medios a cuyo efecto bastará la orden escrita del Presidente, de la que se entregará copia al interesado, siendo los gastos a que aquél de lugar, de cuenta del desahuciado (apartado 1 del Art. 131).

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