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Última revisión
16/07/2024

Designación de trabajadores para el desarrollo de la actividad preventiva

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/07/2024


Para el desarrollo de las actividades preventivas de forma interna por la empresa podrá designarse a uno o varios trabajadores al amparo de los arts. 12 y 13 del RSP.

Deberes en la designación de trabajadores para el desarrollo de la actividad preventiva

¿Cuándo se podrá designar a un trabajador para el desarrollo de la actividad preventiva?

El art. 30 de la LPRL establece que, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario podrá designar «a uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad» (sin especificar el número). Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.

No obstante, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:

  • Haya asumido personalmente la actividad preventiva.
  • Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
  • Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.

Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del RSP.

Entrega de información a los trabajadores para el desarrollo de la actividad preventiva

Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la LPRL:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

c) Las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la LPRL.

d) El plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el art. 16.1 de la LPRL.

e) La evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores [art. 16.2 a) de la LPRL].

f) La planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse [art. 16.2 b) de la LPRL].

g) La práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos (art. 22 de la LPRL) y conclusiones obtenidas de los mismos (último párrafo del art. 22.4 de la LPRL).

h) La relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos, el empresario realizará, además, la notificación por escrito a la autoridad laboral de los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo.

Garantías y deberes de los trabajadores designados para el desarrollo de la actividad preventiva

Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores [a), b) y c) del art. 68 y 56.4 del ET]:

a) Apertura de expediente contradictorio o disciplinario: el expediente contradictorio o disciplinario es un requisito regulado en los arts. 55.1 y 68 a) del ET por el que, en caso de que un representante legal de los trabajadores o de un delegado sindical fuese despedido (o sancionado con falta grave o muy grave), será necesario la apertura de un expediente en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

b) Prioridad de permanencia en la empresa: la garantía regulada en el art. 68.b) del Estatuto de los Trabajadores concede prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, al igual que a los delegados de prevención (art. 37 de la LPRL).

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni en el año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el despido disciplinario (art. 54 del ET). Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

d) Derecho de opción entre readmisión o indemnización en caso de despido improcedente: cuando el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre readmisión o indemnización, en caso de declaración de la improcedencia del despido —que, como norma general, corresponde al empresario—, corresponderá siempre al representante unitario (art. 56.4 del ET).

Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con el art. 31 de la LPRL.

Del mismo modo, estos trabajadores deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.

Funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales

Las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales se clasifican en los siguientes grupos:

1. Funciones de nivel básico

Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes:

a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en una acción preventiva integrada.

b) Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control.

c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.

d) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas funciones análogas sean necesarias.

e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones al efecto.

f) Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.

Para desarrollar estas funciones, será necesario (art. 35.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero) cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo IV (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero) y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del RSP, o de 30 horas en los demás casos, y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en los apartados 1 y 2, respectivamente, del anexo IV citado.

b) Poseer una formación profesional o académica que capacite para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las que precisan las actividades señaladas en el punto anterior.

c) Acreditar una experiencia no inferior a dos años en una empresa, institución o Administración pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad equivalentes o similares a los que precisan las actividades señaladas en el punto anterior.

A TENER EN CUENTA. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 35.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero: «En los supuestos contemplados en los párrafos b) y c), los niveles de cualificación preexistentes deberán ser mejorados progresivamente, en el caso de que las actividades preventivas a realizar lo hicieran necesario, mediante una acción formativa de nivel básico en el marco de la formación continua. 3. La formación mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior se acreditará mediante certificación de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia».

2. Funciones de nivel intermedio

Las funciones correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:

a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su integración en la misma.

b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior.

c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación.

d) Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores.

e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.

f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.

g) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.

h) Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior.

Para desempeñar estas funciones, será preciso poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo V del RSP y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado.

3. Funciones de nivel superior

Las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes:

a) Las funciones de nivel intermedio, con excepción de la indicada en el párrafo h) de las funciones de nivel intermedio (cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior).

b) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:

1.º El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora.

2.º Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.

c) La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización.

d) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la intervención de distintos especialistas.

e) La vigilancia y control de la salud de los trabajadores. El art. 37.3 del RSP puntualiza previsiones concretas para la realización de funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores.

Para desempeñar estas funciones, será preciso contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado.