Despido por fuerza mayor
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 11/11/2021
El despido por fuerza mayor se produce ante la imposibilidad de llevar a cabo la prestación del servicio debido a la concurrencia de fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, previa constatación de su existencia por la autoridad laboral competente (arts. 51.7 del ET y 31-33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre).
Procedimientos de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor
El título II del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre contiene el régimen jurídico de los procedimientos de extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada motivados por fuerza mayor, que exige, como viene siendo habitual en nuestro derecho, una constatación previa por parte de la autoridad laboral del evento en que dicha fuerza mayor consiste. Como se verá, en estos casos, se configura un procedimiento administrativo dirigido a obtener una respuesta de la autoridad administrativa laboral susceptible de impugnación administrativa y judicial.
El Código Civil define a la fuerza mayor como «todo hecho o acontecimientos de carácter imprevisible, o previsible, pero inevitable»; por su parte el Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de realizar la extinción del contrato por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada por la autoridad laboral [apdo. 1 h), art. 49 del ET y art. 51.12 del ET], cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente tramitado conforme las reglas del despido colectivo.
El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
Requisitos para los despidos por fuerza mayorComo se ha citado anteriormente, este tipo de despido se produce ante la imposibilidad de llevar a cabo la prestación del servicio debido a la concurrencia de fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, previa constatación de su existencia por la autoridad laboral competente. Para que se afirme la existencia de fuerza mayor ha de darse la concurrencia de un hecho imprevisible o inevitable que imposibilita la prestación laboral, teniendo en cuenta lo siguiente:
- La fuerza mayor puede ser propia o impropia:
- Fuerza mayor propia: deriva de hechos catastróficos (incendios, plagas, guerras, inundaciones, terremotos, etc.).
- Fuerza mayor impropia: se entiende como tal, una decisión imprevisible o inevitable que recae sobre una empresa e impide la continuación de la prestación laboral, lo que ocurriría, por ejemplo, ante la pérdida de la licencia administrativa, etc. STS, rec. 1161/2007, de 16 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5118 y STS, rec. 10/2009, de 26 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:8104.
- La involuntariedad resulta imprescindible, ya que, en caso contrario, nos encontraríamos ante un cierre de la empresa basado en una ilicitud empresarial previa. No puede considerarse que constituya un supuesto de fuerza mayor, por su carácter previsible y evitable, el despido de los trabajadores ante la terminación del arrendamiento del local de la empresa por denuncia del término.
- La causa que imposibilite la relación laboral ha de ser definitiva y no temporal; de ser temporal solo originaría la suspensión (art. 45.1 del ET). (STSJ Andalucía n.º 31/2000, de 7 de enero de 2000).
Por el contrario, no existirá situación de fuerza mayor que permita la extinción de los contratos laborales en supuestos como:
- Terminación de una concesión administrativa o contrata.
- Resolución del contrato de arrendamiento del inmueble donde se ubica el centro de trabajo. (STSJ Madrid n.º 20114/2009, de 15 de enero, ECLI:ES:TSJM:2009:241 y STS, rec. 1857/2007, de 8 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4815).
- Muerte de la persona física titular de la empresa.
Como hemos adelantado, para este tipo de despidos colectivos el empresario tiene que presentar la solicitud ante la autoridad laboral competente mostrando los medios de prueba que considere adecuados para justificar la fuerza mayor. Antes de la presentación del expediente este debe ser comunicado a los representantes legales de los trabajadores [la existencia de fuerza mayor ha de ser constatada por la autoridad competente, a través de un trámite de expediente de regulación de empleo simplificado (art. 51.2 del ET) y que se produce cualquiera que sea el número de afectados].
El procedimiento de regulación de empleo, cuando la causa alegada es la fuerza mayor, tiene una serie de peculiaridades, ya que se limita a constatar la fuerza mayor y sus consecuencias. El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesario y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores; a partir de ese momento será la autoridad laboral la que dará audiencia a los representantes legales de los trabajadores para que aporten tanto pruebas como para que hagan las alegaciones que consideren oportunas. Al mismo tiempo los representantes legales de los trabajadores podrán solicitar los informes que consideren oportunos (no se trata de un período de consultas sino de la simple comunicación de la decisión empresarial tomada. La resolución administrativa surtirá efectos desde que aquella se produjo y se dictará en el plazo de cinco días).
Efectos e indemnización de los despidos por fuerza mayorLos trabajadores cuyos contratos se extingan siguiendo los trámites legales de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor, tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
La autoridad laboral puede acordar que la totalidad o una parte de la indemnización, que es la misma que para los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 51.8 del ET), sea satisfecha por el FOGASA, aunque después éste pueda dirigirse contra la empresa en reclamación de las cantidades abonadas.
Si no se cumple con todos los trámites formales, el acto extintivo que se realice sin autorización se declarará nulo de oficio o a instancia de parte, con las consecuencias de la inmediata readmisión de los trabajadores y el abono de los salarios dejados de percibir, pudiéndose ejecutar provisionalmente la sentencia (art. 297 de la LJS) y tanto si fuese recurrida por el empresario como por el trabajador.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1857/2007, de 8 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4815
La cuestión debatida se centra en determinar si la extinción del contrato de arrendamiento por denuncia del término constituye fuerza mayor o causas objetivas (empresariales) a los efectos de fundamentar el despido de la trabajadora empleada en el centro que, con tal motivo se clausura. El TS considera que la extinción del contrato de arrendamiento es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo son evitables, por ello no puede considerarse que constituya un supuesto de fuerza mayor. «Pero esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento no pueda actuar como causa extintiva del contrato de trabajo al margen de la fuerza mayor como elemento determinante de la extinción del arrendamiento, pues puede serlo cuando esa extinción va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas –económicas, comerciales o productivas– para disponer de otro lugar idóneo en orden a la continuidad del negocio».
Medidas laborales y de Seguridad Social: Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 de Estatuto de los Trabajadores.
De declararse esta situación:
a) Empresas y trabajadores por cuenta propia
En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.
Podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.
Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.
b) Trabajadores
En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.
El desarrollo de estas medidas laborales y de Seguridad Social se hará por orden del Ministro de Empleo y Seguridad Social. A modo de ejemplo, el Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca «Filomena» y la Orden TES/1223/2021, de 4 de noviembre, dictan normas para la aplicación de las medidas laborales y de protección por desempleo previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en las zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil como consecuencia de la borrasca «Filomena».
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley 17/2015 de 9 de Jul (Sistema Nacional de Protección Civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 164 Fecha de Publicación: 10/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 10/01/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1483/2012 de 29 de Oct (Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 30/10/2012 Fecha de entrada en vigor: 31/10/2012 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- D.T. UNICA. Trabajadores computables a efectos de la exigibilidad del plan de recolocación externa.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- D.A. 5ª. Obligación de depósito de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas que supongan la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo.
- D.A. 4ª. Procedimientos que afecten a personal laboral que preste servicios en la Administración Militar.
- D.A. 3ª. Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público.
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