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Despido improcedente
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Son los Jueces de lo Social, una vez celebrado el juicio, los que dictarán sentencia, en el plazo de cinco días, en la que calificará el despido como nulo, improcedente o procedente, notificándose a las partes dentro de los dos días siguientes. Los despidos declarados improcedentes conllevan el abono de una indemnización de 33 días por año de servicio, hasta un máximo de 24 mensualidades.
No obstante, la indemnización por despido improcedente para los contratos vigentes a fecha 12 de febrero de 2012, deberá ser calculada de acuerdo a un doble cómputo. Hasta la fecha 11 de febrero de 2012 a razón de 45 días de salario por años de servicio, con un tope de 42 mensualidades, y a partir del día 12 de febrero de 2012 hasta la fecha del despido, a razón de 33 días de salario por año.
Motivos para la consideración del despido como improcedente
El art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS establecen la «improcedencia» del despido cuando no quede acreditada la licitud de la actuación extintiva alegada por el empresario, la certeza de las causas objetivas o no se hubieren cumplido las exigencias formales establecidas para el despido.
Otras causas de la improcedencia del despido serían:
- En lo referente al contrato para obra o servicio determinado, cuando no se produzca la identificación clara de la obra a realizar ni exista constancia de la finalización que pudiera dar lugar a la extinción del contrato resultará improcedente el despido basándose en defectos de forma en la contratación. (STS, rec. 2109/2008, de 13 de julio de 2009, ECLIO:ES:TS:2009:5484).
- Se considerará improcedente el despido disciplinario u objetivo que no cumpla con los requisitos formales establecidos, o aquellos requisitos formales adicionales convencionalmente establecidos. (STS n.º 355/2018, de 3 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1355).
La STS, rec. 2268/2009, de 30 de septiembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5734 equipara el requisito formal del despido por causas objetivas establecido en el art. 53.1 a) del ET («Comunicación escrita al trabajador expresando la causa»), con el requisito formal del despido disciplinario impuesto por el art. 55.1 del ET (notificación por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos), exigiendo que en la carta de despido objetivo figuren los hechos concretos, económicos, productivos, organizativos o técnicos que justifican la decisión empresarial, de forma que el trabajador adquiera un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de esos datos fácticos que le permitan impugnarlos o cuestionar su relevancia y preparar los medios de prueba en su defensa. Como segundo requisito, el despido objetivo exige poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Si no se pone a disposición del trabajador la indemnización legal el despido objetivo se calificará de improcedente (art. 53.4 penúltimo párrafo y 122.3, párrafo primero, de la LJS). (STSJ Madrid n.º 273/2014, de 21 de marzo de 2014, ECLI:ES:TSJM:2014:3083). - Cuando las razones alegadas por el empresario no justifican realmente el despido («despido sin causa» o «arbitrario»). A pesar de observar los requisitos formales, cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido la calificación aplicable es la de improcedencia del despido, y no la de nulidad del mismo. (STS n.º 462/2017, de 31 de mayo de 2017, ECLI: ES:TS:2017:2448 y STSJ Cataluña n.º 2774/2019, de 30 de mayo de 2019, ECLI:ES:TSJCAT:2019:4458).
Consecuencias y efectos de la consideración del despido como improcedente
El Juez de lo Social establecerá en la sentencia la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y la indemnización a entregarle en el supuesto de que el empresario optara por la no readmisión.
El empresario, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre (art. 56 del ET):
1. La readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación (art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores)
2.- Pago de la indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, con las siguientes particularidades:
- a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de los efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido (arts. 111-112 de la LJS).
- b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
- c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
3. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
4. Si el despido se declara improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 751/2019, de 5 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3805.
Naturaleza del plazo de siete días, establecido en el art. 110.4 de la LRJS, para efectuar un nuevo despido a partir de la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido. No se trata de un plazo procesal sino de un plazo sustantivo que, por la peculiaridad de su regulación, presenta una singular influencia procesal lo que acarrea que únicamente hayan de considerarse los días hábiles en el cómputo del plazo del artículo 110.4 de la LRJS.
Indemnización en caso de despido improcedente
- 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación (cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación), o el abono de la correspondiente indemnización por despido.
Para calcular la indemnización de los contratos anteriores al 12/02/2012 hay que tener en cuenta dos tramos (STS n.º 84/2017, 1 de febrero de 2017; STS, rec. 3257/2014 de 18 de Febrero de 2016; y, STS n.º 750/2016, rec. 38/2015, 16 de septiembre de 2016):
- PRIMER TRAMO (HASTA 12/02/2012): 45 DÍAS POR AÑO DE SERVICIO (TOPE 42 MENSUALIDADES)
- Si la indemnización resultante del primer tramo supera los 1260 días: El importe total de la indemnización a abonar será el correspondiente a 1260 días de salario (42 mensualidades). A este importe no se acumularán los días de indemnización calculados para el segundo tramo.
- Si la indemnización resultante del primer tramo supera los 720 días y es inferior a los 1260 días: Ese número de días será el que se utilice para calcular el importe total de indemnización a abonar. Tampoco se acumulan los días calculados para el segundo tramo.
- Si la indemnización resultante del primer tramo no supera los 720 días: Se respetará dicho importe y el mismo se sigue incrementando a razón de 33 días por año (conforme a los importes calculados para el segundo tramo). La indemnización será la resultante de sumar el calculo por ambos tramos con el límite máximo conjunto de 720 días (24 mensualidades).
- SEGUNDO TRAMO (DESDE 12/02/2012): SIEMPRE 33 DÍAS POR AÑO HASTA 720 DÍAS (TOPE 24 MENSUALIDADES).
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 3065/2013 de 29 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4270
Fijación de indemnización por despido improcedente a raíz del Real Decreto ley 3/2012, de 10 de febrero en vigor desde el 12/02/2012. Para determinar si la indemnización puede alcanzar el límite de 42 mensualidades deberá acreditarse al menos una antigüedad de 720 días antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012 de 10 de febrero. Una vez establecida esta premisa, se sumara la antigüedad posterior, pudiendo la suma de ambas llegar al limite de 42 mensualidades (D.T. 5ª. 2 del RDL 3/2012 de 10 de febrero).
STS, rec. 1624/2014, 02 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:572 y STS, rec. 3257/2014, de 18 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:893
Con ánimo de clarificar su doctrina, el TS ha precisado el alcance que considera adecuado en relación a la citada D.T. 5.ª, Ley 3/2012 de 6 de Jul (Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) (actual D.T. 11.ª del Estatuto de los Trabajadores):
a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.
b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario'.
c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.
d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.
e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.
f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.
g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' en los dos supuestos.