Desplazamiento trasnacional de trabajadores por empresas de trabajo temporal (ETTS)
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 29/04/2021
Los arts. 22-27 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, regulan la actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal.
NOVEDAD
- Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Se modifica la regulación de las disposiciones aplicables a la actividad transnacional de empresas de trabajo temporal españolas contenida en el art. 26 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y se derogan expresamente los artículos 24, 25 y 27 de la misma Ley.
Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal
La actividad fundamental de la empresa de trabajo temporal es la de poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, situación que puede darse bien por una ETT española que desplace trabajadores a otro país de la Unión Europea (o del Espacio Económico Europeo), bien por ETTS no españolas que desplacen trabajadores a nuestro país; siempre cumpliendo una serie de requisitos potenciados en última instancia por la trasposición de la Directiva (UE) 2018/957, a raíz de la cual se mejora la protección de los trabajadores desplazados mediante la aplicación del principio de igualdad de remuneración y otras condiciones esenciales de trabajo entre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los trabajadores de las usuarias españolas.
Actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros en España y de las obligaciones tributarias de estas ETTS, la LETT fija las obligaciones de las empresas de trabajo temporal y usuarias (arts. 22-23LETT).
Las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán desplazar temporalmente a sus trabajadores para su puesta a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- La empresa de trabajo temporal deberá, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estar válidamente constituida y reunir los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, no siendo de aplicación la regulación contenida en el capítulo I de la LETT sobre autorización administrativa, garantía financiera, registro y obligaciones de información a la autoridad laboral.
- El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, sin perjuicio de la legislación aplicable al mismo, deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo dispuesto en los arts. 6-9LETT, a excepción de la obligación de formalización en el modelo reglamentariamente establecido.
- La empresa de trabajo temporal estará sujeta a las obligaciones relacionadas con el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional y deberá garantizar a sus trabajadores desplazados las condiciones de trabajo previstas en la misma, no siendo de aplicación aspectos obligatorias en las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal regulados en los arts. 10-14LETT (forma y duración; derechos de los trabajadores; obligaciones de la empresa; negociación colectiva; aplicación de la normativa laboral común), a excepción del derecho a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto regulado en el art. 11.1 LETT
Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal cuando estas, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas. En estos supuestos a:
- La relación entre la persona trabajadora desplazada a España y la empresa usuaria se ajustará a lo establecido en los arts. 15-16LETT.
- Deberán indicar en el contrato de puesta a disposición las fechas estimadas de inicio y finalización del envío, ya sea en el momento de su firma o a través de una adenda al mismo en caso de necesidad sobrevenida de efectuar el envío, así como informar sobre el inicio del envío a la empresa de trabajo temporal con tiempo suficiente antes del mismo para que la empresa de trabajo temporal pueda comunicar el desplazamiento al otro Estado al que es enviada la persona trabajadora, dentro del plazo que ese otro Estado prevé a tal efecto.
- En los desplazamientos en el marco de una prestación de servicios transnacional (art. 2.2 Ley 45/1999, de 29 de noviembre), las empresas usuarias deberán informar a la empresa de trabajo temporal sobre el inicio del envío con tiempo suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas.
- Las empresas usuarias serán responsables ante las autoridades españolas del incumplimiento de dicha obligación una vez que se haya producido el desplazamiento.
- Deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.7 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
Actividad en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo de empresas de trabajo temporal españolas
Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal deberán obtener autorización administrativa previa de la autoridad laboral competente, que será única, tendrá eficacia en todo el territorio nacional y se concederá sin límite de duración. Las ETTS que dispongan de esta autorización podrán poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (art. 26LETT).
El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en términos generales en el capítulo II LETT, a excepción de dos premisas que no serán de aplicación:
- La exclusión de la posibilidad de realizar contratos de puesta a disposición cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor (8. c) LETT).
- La obligación de que la empresa usuaria informe a los representantes de los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de trabajo o de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposición, que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal, regulada en el art. 9 LETT.
En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas de trabajo temporal cuyas personas trabajadoras sean enviadas temporalmente por las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a otro de tales Estados para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en este último Estado por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios y cumplir con las obligaciones previstas en dicho Estado para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Las obligaciones de las empresas de trabajo temporal de acuerdo con el párrafo anterior deben entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España de acuerdo con la legislación española, o a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de acuerdo con lo previsto en las normas nacionales de transposición de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y la Directiva del Consejo de 25 de junio de 1991 por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (91/383/CEE).
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Directiva 96/71 de 16 de Dic DOUE (Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 18 Fecha de Publicación: 21/01/1997 Fecha de entrada en vigor: 16/12/1999 Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
Ley 14/1994 de 1 de Jun (Empresas de Trabajo Temporal -ETTs-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 131 Fecha de Publicación: 02/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 22/06/1994 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 45/1999 de 29 de Nov (Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 286 Fecha de Publicación: 30/11/1999 Fecha de entrada en vigor: 01/12/1999 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 3ª. Entrada en vigor.
- D.F. 2ª. Facultades de aplicación y desarrollo.
- D.F. 1ª. Modificaciones de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.A. 11ª. Comunicación de desplazamiento de las empresas establecidas en terceros países.
RD-Ley 7/2021 de 27 de Abr (Transposición de directivas en materias de competencia, blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores y defensa de consumidores) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 101 Fecha de Publicación: 28/04/2021 Fecha de entrada en vigor: 29/04/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Directiva 2008/104/CE de 19 de Nov DOUE (trabajo a traves de empresas de trabajo temporal) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 327 Fecha de Publicación: 05/12/2008 Fecha de entrada en vigor: 05/12/2008 Órgano Emisor: Parlamento Y Consejo
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Órgano: Sg De Tributos Fecha: 22/03/2005 Núm. Resolución: V0490-05
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Resolución Vinculante de DGT, V0361-05, 07-03-2005
Órgano: Sg De Tributos Fecha: 07/03/2005 Núm. Resolución: V0361-05