El devengo y la base imponible en las importaciones de bienes en el IVA

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Fiscal
  • Fecha última revisión: 12/01/2023

En las importaciones de bienes, como regla general, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

La base imponible del impuesto en las importaciones de bienes se regula en el artículo 83 de la LIVA, que recoge la regla general y diversas reglas especiales aplicables en determinados supuestos. 

 

NOVEDADES

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modificó el artículo 19.5.º de la LIVA, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida; así como el artículo 83.Dos de la LIVA, con idéntica fecha de efectos. 

 

¿Cuándo se produce el devengo en las importaciones de bienes?

El artículo 77 de la LIVA señala que, con carácter general, el devengo del IVA a la importación de bienes se produce en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

El devengo de los derechos de importación se produce en el momento de la admisión de la declaración por la que se solicita el despacho a la libre práctica de los derechos.

Además, los artículos 77 y 79 del Código Aduanero de la Unión [Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre] establecen una serie de reglas particulares:

  • El despacho a libre práctica e importación temporal con exención parcial de derechos de importación: la deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.
  • Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:
    • Una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio.
    • Una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión.
    • Una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.
    • El momento en que nace la deuda aduanera en los supuestos anteriores será cualquiera de los siguientes:
      • El momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera.
      • El momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

Ahora bien, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en el que tenga lugar el abandono de dicho régimen.

En las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en el artículo 19 de la LIVA, el devengo se producirá en el momento en el que tengan lugar las circunstancias que en el mismo se indican, esto es:

  • Para los buques y compañías aéreas cuyas aeronaves realizan navegación internacional, en el momento en que se produce la desafectación de la navegación internacional de dichos buques o el incumplimiento de la dedicación esencial a la navegación aérea internacional de las aeronaves. La desafectación se entiende producida el último día del año de adquisición o importación, o del año siguiente, según estás se hubiesen realizado antes o después del día 1 de julio.
  • En el momento en el que deje de cumplirse la afectación exclusiva de los buques a la pesca costera, salvamento o asistencia marítima.
  • Cuando se produce la entrega de los bienes adquiridos al amparo de los beneficios de los regímenes diplomático, consular o de organismos internacionales.
  • En el momento de producirse el cese de las situaciones de depósito temporal y otras reguladas en el artículo 23 de la LIVA o la ultimación de los regímenes aduaneros y fiscales del artículo 24 de la LIVA.

A TENER EN CUENTA. Con el objeto de armonizar y adaptar la legislación del IVA a la normativa aduanera comunitaria, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modificó el artículo 19.5.º de la LIVA, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida. También introdujo cambios, entre otros, en los propios artículos 23 y 24 de la LIVA, con la misma fecha de efectos. En este punto, cabe destacar que, en el caso de las operaciones asimiladas a las importaciones, con la modificación se elimina la mención a la salida de áreas exentas como un espacio físico determinado.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0024-21), de 14 de enero de 2021

Asunto: devengo de las importaciones de bienes y de las prestaciones de servicios relacionados con ellas.

«6.- Por otra parte, el devengo de las importaciones de bienes se producirá, de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley del impuesto, "en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.".

Por otra parte, el devengo de las prestaciones de servicios exentas derivadas por las comisiones de compra se devengarán de acuerdo con la regla general contenida en el artículo 75.Uno.2º, párrafo primero, de la Ley "cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas" debiéndose entender efectuadas en el momento en que se devenga también la importación de cuya base imponible va a formar parte el importe de estas comisiones.

De esta forma, en relación con los anticipos efectuados por la consultante a las filiales deberá tenerse en cuenta que, en la medida de las comisiones forman parte de la base imponible de las importaciones, tanto el devengo del impuesto a la importación como el de las prestaciones de servicios exentas cuyo importe forma parte de la base imponible de la importación, se producirá cuando se devenguen los derechos de importación, de conformidad con la legislación aduanera.

Por otra parte, tal y como indica la consultante en su escrito, puede ocurrir que alguna de las operaciones realizadas por las filiales encaminadas a identificar productos y proveedores no concluyan con la celebración de contratos de adquisición por parte de la consultante y, por tanto, en la realización de importaciones de bienes por parte de esa última.

En este caso, estas prestaciones de servicios no van a quedar incluidas en la base imponible de las operaciones y no les resultará de aplicación la exención del artículo 64 de la Ley antes trascrito.

Esos servicios se devengarán de acuerdo con la regla general contenida en el referido artículo 75.Uno.2º, párrafo primero, de la LIVA, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, debiéndose entenderse efectuadas en el momento de la última actuación efectuada por las filiales no relacionada con una operación de importación por parte de la consultante o desde el momento en que se tenga constancia de que los mismos no van a dar lugar a una operación de importación, en relación con los pagos anticipados percibidos, en su caso, por las filiales».

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 7/2010, de 25 de noviembre de 2011

Asunto: devengo del IVA asimilado a la importación de hidrocarburos.

«(...) el devengo del IVA asimilado a la Importación se ha producido por el autoconsumo de los hidrocarburos que están en régimen suspensivo como materias primas, en usos distintos de carburante y combustible, independientemente de que dicha operación esté o no sujeta al Impuesto Especial, a pesar de la opinión del intensado en sentido contrario, siendo además irrelevante su destino, incluso aunque éste sea la exportación, que se realizará, en todo caso, fuera del régimen suspensivo, por no ser el ánhídrido ftálico objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.».

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 6617/1997, de 9 de junio de 2000

«(...) unificando el criterio en el sentido de considerar que, con arreglo a la legislación vigente en el año 1.993, en las operaciones asimiladas a la importación previstas en el artículo 19.5 de la Ley 37/1 992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, por abandono de! régimen de depósito distinto del aduanero de bienes procedentes del interior del país que han sido objeto de una entrega para ser vinculados a este régimen, la base imponible del impuesto debe configurarse integrando en ella el impuesto especial que recaiga sobre esos bienes y que resulte exigible por dicho abandono».

 ¿Cuál será la base imponible en las importaciones de bienes?

Conforme al artículo 83 de la LIVA, la base imponible de las importaciones de bienes resulta de adicionar al valor en aduanas otros conceptos. El valor en aduanas en un concepto propio de la legislación aduanera, que es el principal componente de la base imponible de los derechos de importación exigibles en función del valor de las mercancías a importar.

¿Cómo se determina el valor en aduana?

El artículo 70 del Código Aduanero de la Unión establece que la base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

  • Que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:
    • Restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas en la unión.
    • Limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa.
    • Restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías.
  • Que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse.
  • Que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente.
  • Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.

Al determinar el valor en aduana, conforme al artículo 71 del Código Aduanero de la Unión, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:

  • Los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o que debe pagarse por las mercancías:
    • Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
    • El coste de los envases que, a efectos aduaneros, se considere que forman un todo con la mercancía.
    • El coste de embalaje, tanto por la mano de obra como por los materiales.
  • El valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
    • Materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas.
    • Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas.
    • Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
    • Trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas.
  • Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
  • El valor de cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor.
  • Los siguientes costes hasta el lugar por donde se introducen las mercancías en el territorio aduanero de la unión:
    • Los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.
    • Los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas.

Sin embargo, no se incluirán en el valor de aduanas los siguientes elementos:

  • Los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión.
  • Los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial.
  • Los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
    • Que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como realmente pagado o por pagar.
    • Que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación.
  • Derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas.
  • Comisiones de compra.
  • Derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías.
  • Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a la Unión.
Regla general para determinar la base imponible del IVA en la importación de bienes

El artículo 83.Uno de la LIVA establece que para determinar la base imponible del IVA en la importación de bienes debe adicionarse al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

  • Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA. Entre ellos se incluyen:
    • Los derechos de importación, por el importe efectivamente satisfecho.
    • Los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro gravamen cuyo hecho imponible sea la importación.
  • Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por «primer lugar de destino» aquel que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en el que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

A TENER EN CUENTA. En la base imponible del IVA a la importación se han de incluir los gastos accesorios y complementarios que se produzcan desde la entrada en el territorio peninsular español o en las Islas Baleares hasta el primer lugar de destino en el interior de dicho territorio, no incluyéndose los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.

CUESTIÓN

¿Los gastos de descarga se incluyen en la base imponible de la importación?

Sí. En la base imponible de las importaciones se incluyen los gastos que se hayan originado hasta el primer lugar de destino de los bienes importados, entre los cuales se incluirían los de descarga.

Si el importador justifica al prestador del servicio de descarga que dicho servicio ha sido incluido en la base imponible de la importación, el servicio estará exento del IVA. Para justificar que quien efectúa la importación ha incluido en la base imponible el servicio de descarga puede utilizarse el modelo aprobado por la Orden de 18 de julio de 1994 o bien copia del DUA y el CMR diligenciados por la Aduana.

En tal sentido, puede acudirse a la consulta no vinculante de la Dirección General de Tributos (1831-01), de 9 de octubre de 2001.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0302-22), de 17 de febrero de 2022

Asunto: base imponible de las importaciones de bienes efectuadas por una sociedad no establecida en el TAI, que se hace cargo del transporte de los productos desde el origen hasta el punto de entrada de la mercancía en la UE, identificándose en la factura expedida a dicha sociedad el destinatario de los bienes (que es otra sociedad del mismo grupo, sí establecida en el TAI).

«De los términos de la consulta se deduce que la sociedad A se hace cargo de los gastos de transporte desde el origen hasta el punto de entrada de la mercancía en la Unión Europea. Estos gastos de transporte habría que adicionarlos al valor en aduana, conforme a lo establecido en el artículo 83 antecitado, para la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso que el importador de la mercancía fuera la sociedad consultante y se hubiera utilizado como valor en aduana la factura del proveedor no comunitario a la sociedad A.

Sin embargo, según lo previsto en el punto 2 de la presente contestación, si el importador es la sociedad consultante y el valor en aduana se ha determinado conforme a la factura que le expide la sociedad A, los gastos de transporte referidos anteriormente ya formarían parte del valor en aduana y, de ser así, no tendría que adicionarlos a efectos de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cualquier caso, se comprenderían en la base imponible del IVA a la importación, los impuestos y demás gravámenes devengados fuera del territorio de aplicación del Impuesto como en la importación, exceptuando el propio Impuesto sobre el Valor Añadido».

Reglas especiales para determinar la base imponible del IVA en la importación de bienes

El artículo 83.Dos de la LIVA establece unas reglas especiales para determinar la base imponible de determinadas operaciones, como son:

  • Las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de ciertos trabajos.
  • Las operaciones asimiladas a las importaciones de los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19 de la LIVA.
  • Las importaciones de bienes previstas en los apartados Dos y Tres del artículo 18 de la LIVA.
  • El abandono del régimen de depósito distinto del aduanero que no determine el hecho imponible importación, sino una operación asimilada a una importación conforme al artículo 19.5.º de la LIVA
  • Las demás operaciones asimiladas a importaciones de bienes del artículo 19.5.º de la LIVA.
  • Las importaciones de productos informáticos normalizados.

A TENER EN CUENTA. El apartado Dos del artículo 83 de la LIVA fue modificado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida. Fundamentalmente, dicha modificación incide sobre las reglas aplicables en los casos de operaciones asimiladas a las importaciones e incorpora como novedad el modo en que se ha de determinar la base imponible en el caso de bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero y ello suponga la producción del hecho imponible importación, tal y como se prevé en los apartados Dos y Tres del artículo 18 de la LIVA, según la redacción que les dio la misma LPGE para 2023. En concreto, y en lo que aquí interesa, afectó a las reglas recogidas en las letras c), d) y e) siguientes, quedando el régimen como se desarrolla a continuación. 

a) Base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de ciertos trabajos

La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo será la contraprestación de los referidos trabajos determinada de conformidad con las reglas generales de determinación de la base imponible.

Además, dicha base imponible también comprenderá los conceptos indicados a continuación, cuando no estén incluidos en la contraprestación:

  • Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del TAI, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA.
  • Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

b) Base imponible de las operaciones asimiladas a las importaciones de los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19 de la LIVA

La base imponible de las operaciones asimiladas a las importaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19 de la LIVA, incluirá el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.

c) Base imponible de las importaciones de bienes previstas en los apartados Dos y Tres del artículo 18 de la LIVA

En las importaciones de bienes a las que se refieren los apartados Dos y Tres del artículo 18 de la LIVA, cuando los bienes hubieran sido objeto de entregas o prestaciones de servicios exentas del IVA conforme a los artículos 23 o 24 de la LIVA, la base imponible será el resultado de adicionar a la contraprestación correspondiente a los servicios que hubieran quedado exentos:

  • El valor resultante de la aplicación de la regla general del artículo 83.Uno de la LIVA.
  • O bien, en su caso, a la contraprestación de la última entrega realizada durante la vigencia de dichos regímenes aduaneros o fiscales, o durante la permanencia de los bienes en las situaciones reguladas en dicho precepto.

d) Base imponible del abandono del régimen de depósito distinto del aduanero que no determine el hecho imponible importación, sino una operación asimilada a una importación conforme al artículo 19.5.º de la LIVA

Cuando los bienes abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero y ello no determine el hecho imponible importación conforme al artículo 18.Tres de la LIVA, sino operación asimilada a una importación del artículo 19.5.º de la LIVA, la base imponible del impuesto será la siguiente:

  • Para los bienes procedentes de otro Estado miembro, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas de los artículos 82 o 83.Uno de la LIVA (regla general de determinación de la base imponible en las importaciones) o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.
  • Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.
  • Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en los puntos previos, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en ellos.
  • En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del IVA prestados después de la adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
  • En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible el impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen.

e) Base imponible de las demás operaciones asimiladas a las importaciones a que se refiere el artículo 19.5.º de la LIVA

La base imponible de demás operaciones asimiladas a las importaciones a que se refiere el artículo 19.5.º de la LIVA, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en la regla general.

f) Base imponible de las importaciones de productos informáticos normalizados

En las importaciones de productos informáticos normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.

CUESTIÓN

En la base imponible de la importación de mercancías que se trasladan en tránsito hasta un depósito aduanero en el que se efectúa el despacho a libre práctica, ¿se incluyen los gastos de transporte, la comisión del agente de aduanas, los gastos de carga, etc.?

En la base imponible se incluyen los servicios que fueron prestados con exención por estar relacionados con mercancías destinadas a ser vinculadas o que estén vinculadas a alguno de los regímenes del artículo 24 de la LIVA, siempre que se deriven del transporte de las mercancías a un punto en el interior de la Comunidad, conocido en el momento del devengo.

Por tanto, forman parte de la base imponible los gastos de transporte hasta el depósito aduanero, la comisión del agente de aduanas que efectuó el tránsito, el almacenaje en el depósito, así como los de carga y descarga.

En tal sentido, puede acudirse a la consulta no vinculante de la Dirección General de Tributos (2014-03), de 26 de noviembre de 2003.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0547-21), de 10 de marzo de 2021

Asunto: aplicación de la regla especial de determinación de la base imponible en las importaciones de bienes contenida en el artículo 83.Dos.1.ª de la LIVA (reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo).

«(...) a las importaciones efectuadas por la consultante del producto terminado, le será de aplicación la regla especial contenida en el artículo 83.Dos.1ª de la Ley 37/1992, antes reproducido, por tratarse de bienes que han sido objeto de exportación, con carácter temporal, para ser objeto de un proceso de transformación y, posteriormente, ser nuevamente reintroducidos como producto terminado.

En esas circunstancias, la base imponible de dichas importaciones vendrá determinada por la base imponible de las prestaciones de servicios efectuadas por el empresario marroquí a favor de la consultante, determinada de conformidad con las reglas generales del impuesto, contenidas en el artículo 78 de la Ley 37/1992, y que para las prestaciones de servicios determinan que deberá estarse a "el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas", así como a lo dispuesto en el apartado dos de dicho precepto (...)

En cualquier caso, el importe de la contraprestación total de la prestación de servicios de fabricación, deberá incrementarse, si procede, con los conceptos a los que hace referencia el artículo 83.Uno de la Ley del impuesto, antes reproducido».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1470-20), de 19 de mayo de 2020

Asunto: base imponible del IVA cuando una entidad realiza compras y ventas de sidra en régimen suspensivo según el artículo 24.1.e) de la LIVA.

«De los antecedentes de hecho contenidos en el escrito de la consulta parece inferirse que la sidra adquirida por la consultante se encuentra vinculada al régimen de depósito distinto de los aduaneros en el momento de su adquisición.

En ese caso, puede concluirse que las entregas de sidra efectuadas a favor de la consultante estarán sujetas aunque exentas en virtud del artículo 24 de la Ley 37/1992 por encontrarse, en el momento de la puesta a disposición, en régimen suspensivo.

Cuando, con posterioridad se produzca, de conformidad con la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, la ultimación de dicho régimen, se produciría el devengo del impuesto en concepto de operación asimilada a una importación de acuerdo con el artículo 19.5º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de que, tal y como se prevé en el párrafo tercero de dicho precepto, no proceda el devengo del impuesto por ese concepto cuando la consultante realice una entrega intracomunitaria de bienes exenta en virtud del artículo 25 de la Ley 37/1992, una exportación exenta en virtud del artículo 21 de la misma Ley o algunas de las operaciones exentas en virtud del artículo 22 de dicha Ley».

Normas comunes a ambas reglas

Las normas relativas a la modificación de la base imponible, contenidas en el artículo 80 de la LIVA, serán también aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones.

Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, el tipo de cambio se determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en vigor para calcular el valor de aduana.

 

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Importaciones de bienes
Mercancías
Impuesto sobre el Valor Añadido
Valor de aduana
Prestación de servicios
Régimen aduanero
Depósito distinto del aduanero
Buque
Aduanas
Devengo del IVA
Depósito temporal
Presupuestos generales del Estado
Devengo del Impuesto
Gastos de locomoción
Base imponible I.V.A
Aeronaves
Desafectación elementos patrimoniales
Territorio de aplicación del impuesto
Contraprestación
Impuestos especiales
Proveedores
Vigilancia aduanera
Operación asimilada a la importación de bienes
Determinación de la base imponible
Compañía aérea
Seguro de las mercancías
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Tipos de interés
Asistencia marítima
Corretaje
Navegación Aérea
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Asistencia técnica
Impuesto sobre hidrocarburos
Pesca
Medios de transporte
Entregas o prestaciones de servicios
Entrega intracomunitaria
Modificación de la base imponible
Liquidaciones tributarias
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