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Última revisión
10/02/2022

Devengo y gestión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía)

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 10/02/2022


El devengo y la gestión tributaria del IIVTNU se encuentran regulados en los artículos 109 y 110 del TRLHL.

NOVEDAD

Criterio de Tributos sobre la aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre. Efectos sobre la obligación de presentar declaración

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V3074-21), de 7 de diciembre de 2021

«En consecuencia, el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021».

 

 

¿Cuándo se devenga el IIVTNU (plusvalía municipal)?

El Impuesto de Plusvalía (IIVTNU) se devenga conforme a lo establecido en el artículo 109 del TRLHL: 

  • Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
  • Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Además, se establecen los siguientes supuestos especiales de devengo del IIVTNU:

  • Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
  • Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
  • En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil; existiendo las siguientes posibilidades:
    • Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla.
    • Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V0028-18), de 10 de enero de 2018

Asunto: fecha de devengo del IIVTNU cuando media subasta judicial

«De acuerdo con lo anterior, el IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno. En el caso planteado, la transmisión se produce en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de adjudicación. Este auto, tal como establece el artículo 673 de la LEC es título bastante para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado».

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V2216-13), de 5 de julio de 2013

Asunto: determinación de la fecha de devengo del IIVTNU en transmisiones mortis causa

«Por tanto, es criterio de este Centro Directivo que, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose, por tanto, producido en dicho momento el devengo del tributo.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, estableciéndose en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, recaída en el recurso número 2188/1994, en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

"Sobre cual sea el día del devengo también resulta de aplicación la doctrina de la sentencia de 22 de enero de 1993, según la cual dicho devengo se produce "a partir de la fecha de transmisión del terreno sujeto, que cuando tiene lugar por muerte coincide con la fecha del fallecimiento del causante".

Esta misma doctrina es la recogida en numerosas y reiteradas sentencias de la Sección Segunda de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Entre ellas, la de 7 de octubre de 1995, recaída en el recurso núm. 11.667/90 y también referente a la liquidación del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, dice en su fundamento de derecho tercero: "la fecha del devengo de las transmisiones dominicales inmobiliarias por herencia o sucesión abintestato tiene lugar el día del fallecimiento del causante transmitente, no cuando se formaliza la protocolización de las operaciones particionales del caudal hereditario". Idéntica doctrina luce en la sentencia de la misma Sala y Sección Segunda, de fecha 5 de junio de 1993, recaída en el recurso núm. 2.394/1989, fundamento de derecho segundo».

¿Cuál es el procedimiento de presentación del IIVTNU (plusvalía municipal)?

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

La declaración, acompañada del documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

  • Actos inter vivos, el plazo será de 30 días hábiles.
  • Cuando se trate de actos mortis causa, el plazo será de 6 meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Los ayuntamientos están facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, excepto en aquellos supuestos en que en el momento del devengo los terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en un bien inmueble de características especiales, no tengan fijado valor catastral. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107 2.a) del TRLHL.

A TENER EN CUENTA. El método de cálculo del artículo 107.2.a) del TRLHL (vigente hasta el 10 de noviembre de 2021) es uno de los preceptos anulados por el TC en su reciente sentencia n.º 182/2021, de 26 de octubre de 2021, produciéndose su modificación por Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, con entrada en vigor el 10 de noviembre de 2021.

Así, cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V3074-21), de 7 de diciembre de 2021:

Asunto: interpretación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, sobre la obligación de presentar declaración y abonar la cuota resultante

«Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, tal como se ha indicado anteriormente, el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como señala el Tribunal Constitucional, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.3 de la Constitución puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados.

esta modificación de la normativa legal del impuesto no se ha producido hasta la aprobación del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se publicó en el BOE el 9 de noviembre, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

En consecuencia, el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021».