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Diferencias entre falso autónomo y otras figuras afines
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Analizamos la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente, la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios).
Relaciones laborales por cuenta ajena en contraposición al falso autónomo
La naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello, si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 del ET, el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Partiendo de esto, en contratas y subcontratas, al igual que para validar la correcta existencia de un falso autónomo en cualquier otro ámbito de las relaciones laborales, hemos de atender a las funciones o requisitos necesarios para la existencia de un contrato laboral con aplicación del derecho del trabajo realizando una contraposición con el denominado «contrato mercantil» o «contrato civil» entendido como un contrato de arrendamiento de servicios, por el cual una persona física o jurídica se compromete a prestar unos servicios por un precio cierto.
La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente, la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. (STS n.º 72/2021, de 20 de enero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:47).
Conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 del ET, contrato de trabajo sería aquel por el que una persona (trabajador) se compromete voluntariamente a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario). La presencia de elementos básicos del contrato de trabajo como: la voluntariedad, la remunerabilidad, la personalidad, la ajenidad y la dependencia, en consonancia con el carácter voluntario, personal, retribuido y dependiente han de tenerse en cuenta para establecer la diferencia entre el correcto encuadramiento como persona trabajadora autónoma o trabajador/a por cuenta ajena (falso autónomo).
a) Carácter voluntario. El art. 1.3 b) del ET excluye expresamente del ámbito de aplicación de la legislación laboral las prestaciones de servicios que se realizan con carácter forzoso u obligatorio por imposición legal.
b) Carácter personal. No es posible la delegación en la ejecución de la prestación de servicios. El elemento de laboralidad es el intuitu personae de la prestación de servicios que se ejecuta, de forma que la libertad o la voluntariedad del trabajo solo pueden ser ejercidas por el ser humano, persona física o natural. La prestación laboral es una actividad personalísima, un esfuerzo del individuo cuya capacidad productiva es la que el empresario contrata.
El carácter personalísimo de la relación laboral tiene su razón de ser en dos consecuencias:
- Solo cabe concebir como laboral la prestación de servicios cuando el trabajador sea una persona física. Quedando, por tanto, fuera del ámbito laboral las prestaciones de trabajo a cargo de personas jurídicas.
- No es posible la delegación en la ejecución de la prestación de servicios regulada por el derecho laboral; quedan fuera del ámbito laboral las prestaciones de carácter fungible o intercambiable.
c) El objeto del contrato de trabajo regulado por el ordenamiento laboral ha de ser oneroso, lo que implica una contraprestación de contenido económico sujeta a SMI, convenio o acuerdo entre las partes respetando los límites mínimos instaurados.
d) Dependencia. La dependencia laboral —entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa— es equivalente a la existencia de órdenes ajenas al trabajador sobre el modo de ejecución del trabajo. El trabajador se subordina al empresario, y está sujeto a sus órdenes e instrucciones (STSJ de Andalucía n.º 1721/2012, de 31 de mayo, ECLI:ES:TSJAND:2012:4009). A grandes rasgos, se considera dependencia del empresario, necesaria para la existencia de una relación laboral, cuando existe algunos de estas circunstancias:
- Sometimiento a una jornada y horario.
- Poder sancionador del empresario al trabajador.
- Utilización de los medios y materiales de la empresa.
- Lugar de trabajo en el centro del empresario contratante.
- Inserción del trabajador en la organización de trabajo del empresario que se encarga de programar su actividad.
- Necesidad de dar cuenta al empresario del trabajo realizado, controlando este el resultado de la actividad (STS, rec. 1564/2012, de 25 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2389).
e) Ajenidad. El Diccionario de la Real Academia define el término ajenidad como «cualidad de las relaciones laborales por cuenta ajena, en contraposición a trabajo autónomo»; de ahí que, a veces, la expresión por cuenta ajena se reemplace por el término menos expresivo de «trabajo que se presta a otra persona». La normativa laboral, por su parte, no indica, qué debe entenderse por ajenidad en el contexto de las relaciones laborales. No obstante, la ausencia de ajenidad excluye determinadas prestaciones de la aplicación de la normativa laboral, como ejemplo:
- El trabajo de consejeros o miembros de órganos de administración (art. 1.3 c) del ET).
- La prestación de las personas que intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de las mismas (art. 1.3 f) del ET).
- Los transportistas que presten sus servicios con vehículo propio y requieren de una autorización administrativa para poder realizar dicha prestación (art. 1.3 g) del ET).
La ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituye, junto con la dependencia, los elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
CUESTIONES
1. ¿Qué elementos tienen en cuenta los jueces de lo social para determinar la existencia de un falso autónomo?
A pesar de que no es posible concretar una lista cerrada de elementos concretos que indiquen la existencia de falso autónomo, es doctrina judicial la que asigna a la laboralidad las siguientes notas: el carácter personal de la prestación, voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad. No obstante, en la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo (y de la relación jurídica que nace del mismo) frente a otros contratos (y relaciones jurídicas).
En resumen, para que la relación de servicios pueda calificarse como laboral o de otra naturaleza, ha de atenderse a la presencia o ausencia de diversos datos objetivos, como el cumplimiento de una jornada de trabajo, las modalidades retributivas o la afiliación a la Seguridad Social. De esta forma, existirá relación laboral cuando concurran los elementos de ajenidad, dependencia y sometimiento al ámbito o estructura organizativa de gestión y dirección de un tercero, con independencia de que los trabajadores tengan licencia fiscal, estén dados de alta en el RETA o manifiesten su voluntad de ser considerados profesionales independientes y autónomos. (SJS de Gijón n.º 25/2020, de 27 de enero, ECLI:ES:JSO:2020:848).
2. ¿Qué hemos de entender por dependencia o subordinación?
Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia—subordinación.
Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario. Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede entenderse desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 805/2020, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2924
El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente (art. 1.1 del ET). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha.
Principales diferencias entre una relación laboral y mercantil: relación mercantil del agente y relación laboral especial del representante de comercio
En las relaciones mercantiles, como principales aspectos en contraposición de un contrato laboral, ha de darse una ausencia de ajenidad y dependencia.
Dentro del específico mundo comercial de las ventas de productos, partiendo de la posibilidad de la relación mercantil o laboral —dentro de esta última, cabe la relación laboral ordinaria o la especial del art. 2 f) del ET— podemos utilizar, para deslindar lo mercantil de lo laboral, los artículos 1 (definición de contrato de agencia), 2 (independencia del agente) y 11 (sistemas de remuneración) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, así como la sentencia de la STS, rec. 1423/1999, 17 de abril de 2000, ECLI:ES:TS:2000:3282 (o STS, rec. 4053/1995, de 21 de octubre de 1996, ECLI:ES:TS:1996:5730, entre muchas), que fija un criterio trascendente y claro para distinguir el contrato laboral del mercantil en estos casos:
«La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare».
Principales diferencias entre una relación laboral y civil: ejecución de obra o arrendamiento de servicios
Las normas aplicables a los contratos de arrendamiento de obra o servicio no limitan de manera clara el contrato de trabajo de estas figuras afines, limitándose, el reiterado art. 1544 del CC, a declarar que «una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». Ello lo hemos de interpretar en sentido contrario a las notas necesarias de ajenidad y dependencia del contrato laboral.
Como han analizado las STS, rec. 5319/2003, de 9 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:7973, STS, rec. 5018/2005 de 12 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:2870; de STS, rec. 3334/2007, de 22 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5121 y de STS, rec. 1564/2012 de 25 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2389, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios, mientras que en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.
Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral y, en sentido contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.