Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004 sobre responsabilidad medioambiental
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Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004 sobre responsabilidad medioambiental

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/07/2020

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La Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental:

a) Se centra, (art. 2) en establecer un marco de responsabilidad medioambiental para prevenir y reparar los daños al medio ambiente, sobre la base del principio de que “quien contamina paga”.

b) Su ámbito de aplicación, (art. 3); se centra en dos vías:

  • Los daños medioambientales, o su amenaza inminente, causados por las actividades profesionales del Anexo III.
  • Los daños medioambientales, o su amenaza inminente, causados por las actividades profesionales distintas a las del Anexo III si hubo culpa/negligencia en el operador.

c) Presenta excepciones, (art. 4); que incluyen los daños o amenazas inminentes que traigan causa de:

  • Actos por conflictos armados, hostilidades, guerra civil o insurrección.
  • Fenómenos naturales excepcionales, inevitables o irresistibles.
  • Los daños surgidos por responsabilidad o indemnización regulada en los convenios internacionales del Anexo IV.
  • Daños medioambientales, riesgos o amenaza inminente que provengan de la energía atómica.

El objeto de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004 se centra en establecer un marco de responsabilidad medioambiental para prevenir y reparar los daños al medio ambiente, sobre la base del principio de que “quien contamina, paga”.

  • Ámbito de aplicación (Art. 3)

Se centra en dos vías:

1. Los daños medioambientales, o su amenaza inminente, causados por las actividades profesionales del Anexo III.

2. Los daños medioambientales, o su amenaza inminente, causados por las actividades profesionales distintas a las del Anexo III si hubo culpa/negligencia en el operador.

  • Excepciones (Art. 4)

Se incluyen los daños o amenazas inminentes de:

  • Actos por conflictos armados, hostilidades, guerra civil o insurrección.
  • Fenómenos naturales excepcionales, inevitables o irresistibles.
  • Los daños surgidos por responsabilidad o indemnización regulada en los convenios internacionales del Anexo IV.
  • Daños medioambientales, riesgos o amenaza inminente que provengan de la energía atómica.

Las medidas preventivas (art. 5) se adoptarán en caso de amenaza inminente y aún no se haya producido el daño medioambiental.

  • Acción reparadora (Art. 6)

Acción que adoptará la autoridad competente a través de:

  • Las medidas de control, contención o eliminación de los daños o de su limitación impidiendo que aumenten.
  • Las medidas reparadoras necesarias.
  • Exigirle al operador que adopte las medidas anteriores.

La determinación de las medidas reparadoras (art. 7), se llevará a cabo:

  • Por los operadores según el Anexo II para aprobarlas por la autoridad competente.
  • La autoridad decidirá las que se apliquen según el Anexo II y si debe cooperar el operador.
  • Ante varios casos de daños la autoridad establecerá las prioridades de reparación.

Los costes de prevención y reparación (arts. 8 a 11), serán sufragados por el operador salvo que no hubiera culpa o negligencia, los causare un tercero o se produjeran por cumplir una orden/instrucción obligatoria.

Ello, a salvo de las normativas nacionales, en cuanto a imputación de costes entre varios responsables, sobre todo, entre productor y usuario del producto.

El plazo de recuperación de los costes se fija en 5 años a contar desde la más tardía de:

  • La fecha de conclusión de la aplicación de las medidas.
  • La fecha de identificación del operador/tercero responsable. 

La autoridad competente para la aplicación de la Directiva será fijada por los Estados miembros y dicha autoridad determinará:

  • El operador causante del daño o amenaza inminente.
  • Las medidas reparadoras según el Anexo II.

La solicitud de acción, (art. 12); podrá realizarse por aquella persona física o jurídica que:

  • Sea o pueda ser perjudicada por un daño medioambiental.
  • Tenga interés suficiente en la toma de decisiones medioambientales referidas al daño.
  • Alegue vulneración de un derecho, si es requisito previo del procedimiento administrativo del Estado miembro.
  • Se deberá aportar todo aquello que acredite la realidad de los daños medioambientales.

Los procedimientos de recurso (art. 13), permiten acudir a tribunales u órganos públicos independientes e imparciales para recurrir sobre la legalidad de las decisiones de la autoridad competente.

Las garantías financieras (art. 14), permitirán acudir a mercados e instrumentos financieros para hacer frente a situaciones de insolvencia en los casos de las responsabilidades de los operadores, (Anexo III).

Si el daño medioambiental afecta a varios estados, éstos estarán obligados a la colaboración e intercambiando de información suficiente, así como recomendaciones entre ellos.

La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más rigurosas en relación con la prevención y reparación de daños  medioambientales.