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Directiva 89/391/CEE sobre salud y seguridad en el trabajo
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La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, introduce medidas para mejorar la seguridad y la salud de las personas en el trabajo y establece obligaciones para los empresarios y los trabajadores con el fin de limitar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo
Respetando las disposiciones nacionales y comunitarias, existentes o futuras, más favorables para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, el objeto de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, es la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, ha de considerarse como el eje de todo el entramado normativo en PRL dentro de la UE. A tal efecto, incluye principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación de los factores de riesgo y accidente, la información, la consulta, la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, la formación de los trabajadores y de sus representantes, así como las líneas generales para la aplicación de dichos principios.
a) Ámbito de aplicación de la Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo
Esta Directiva se aplica a todos los sectores de actividad, privados o públicos (industria, agricultura, comercio, administración, servicios, educación, cultura, ocio, etc.).
No será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.
b) Definiciones aportadas por la Directiva 89/391/CEE
La norma europea aporta una serie de definiciones. En este sentido, se entenderá por:
- Trabajador: cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los trabajadores en prácticas y los aprendices, con exclusión de los trabajadores al servicio del hogar familiar;
- Empresario: cualquier persona física o jurídica que sea titular de la relación laboral con el trabajador y tenga la responsabilidad de la empresa y/o establecimiento;
- Representante de los trabajadores con una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores: cualquier persona elegida, nombrada o designada, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, como delegado de los trabajadores para los problemas de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo;
- Prevención: el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa, con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales.
c) Obligaciones para los empresarios derivadas de la Directiva 89/391/CEE
A modo general, siguiendo la Directiva -y en consonancia con la LPRL- el empresario deberá:
- Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Aquí se incluye evaluar y evitar riesgos, desarrollar una política de seguridad global y ofrecer una formación adecuada al personal;
- Designar a una persona encargada de la prevención de riesgos en el trabajo;
- Adoptar las medidas de precaución necesarias en materia de primeros auxilios, de lucha contra incendios o de evacuación;
- Evaluar los riesgos que deben afrontar trabajadores concretos y garantizar la implantación de las medidas de protección necesarias;
- Ofrecer a los trabajadores y/o a sus representantes toda la información relevante acerca de los posibles riesgos para la seguridad y la salud y las medidas adoptadas para prevenirlos;
- Consultar a los trabajadores y/o a sus representantes e invitarlos a participar en los debates sobre seguridad y salud en el trabajo;
- Garantizar que cada trabajador recibe una formación adecuada en materia de seguridad y salud, pertinente para su trabajo.
- Los grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deberán ser protegidos contra los peligros que les afecten de manera específica.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva, el empresario deberá, habida cuenta el tipo de actividades de la empresa y/o del establecimiento:
- Evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo. Tras dicha evaluación, y en tanto sea necesario, las actividades de prevención, así como los métodos de trabajo y de producción aplicados por el empresario deberán:
- Garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
- Integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y/o del establecimiento y en todos los niveles jerárquicos.
- Cuando confíe tareas a un trabajador, tomar en consideración las capacidades profesionales de dicho trabajador en materia de seguridad y de salud;
- Procurar que la planificación y la introducción de nuevas tecnologías sean objeto de consultas con los trabajadores y/o sus representantes, por lo que se refiere a las consecuencias para la seguridad y la salud de los trabajadores, relacionadas con la elección de los equipos, el acondicionamiento de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo;
- Adoptar las medidas adecuadas para que sólo los trabajadores que hayan recibido información adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
d) Obligaciones para las personas trabajadoras derivadas de la Directiva 89/391/CEE
Asimismo, los trabajadores cuentan con una serie de deberes a los que tendrán que atender en el ejercicio de sus tareas.
Competerá a cada trabajador velar, según sus posibilidades, por su seguridad y su salud, así como por las de las demás personas afectadas, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de su empresario.
A fin de conseguir dichos objetivos, los trabajadores con arreglo a su formación y a las instrucciones de su empresario deberán, en particular:
- Utilizar correctamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y otros medios;
- Utilizar correctamente el equipo de protección individual puesto a su disposición y, después de su utilización, colocarlo en su sitio;
- No poner fuera de funcionamiento, ni cambiar o desplazar arbitrariamente los correspondientes dispositivos de seguridad de las máquinas, aparatos, herramientas, instalaciones y edificios, y utilizar tales dispositivos de seguridad correctamente;
- Indicar inmediatamente al empresario y/o a los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, toda situación laboral que, por un motivo razonable, consideren que entraña un peligro grave e inminente para la seguridad y la salud, así como todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protección;
- Contribuir, de conformidad con los usos nacionales y durante el tiempo que fuere necesario, junto con el empresario y/o los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, a que puedan cumplirse todas las tareas o exigencias impuestas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo;
- Contribuir, de conformidad con los usos nacionales y durante el tiempo que fuese necesario, junto con el empresario y/o los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, a que el empresario pueda garantizar que el medio y las condiciones de trabajo sean seguros y no presenten riesgos para la seguridad y la salud dentro de su ámbito de actividad.
e) Directivas específicas al amparo de la Directiva Marco sobre salud y seguridad en el trabajo
Las disposiciones de la Directiva Marco se aplicarán plenamente al conjunto de los ámbitos cubiertos por las directivas específicas, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en dichas directivas específicas.
A propuesta de la Comisión basada en el artículo 118 A del TUE, el Consejo adoptará directivas específicas relativas, entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo (lista de los ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 - Lugares de trabajo):
- Equipos de trabajo.
- Equipos de protección individual.
- Trabajos con equipos provistos de pantalla de visualización.
- Manipulación de cargas pesadas que entrañe riesgos lumbares.
- Obras temporales y móviles.
- Pesca y agricultura.
A pesar de haber sufrido distintas modificaciones, en algunos casos de relevancia, como complemento a la Directiva Marco, podemos destacar una serie de directivas anteriores a la mismas que aún se encuentran en vigor:
- Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.
- Directiva 79/196/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección.
- Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.
- Directiva 88/364/CEE del Consejo de 9 de junio de 1988 relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (Cuarta Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).
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