Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado como motivo de despido disciplinario
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 25/05/2022
Requisitos del despido disciplinario por disminución de rendimiento
El contrato de trabajo podrá extinguirse por despido disciplinario basado en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado al amparo del art. 54.e) del ET.
Para que opere este tipo de despido, la disminución en el rendimiento de trabajo no ha de deberse a causas ajenas a este (como falta de materias primas, paros de otros trabajadores, etc.) o por causas no culpables del trabajador como la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación al puesto de trabajo que constituirían una causa de despido objetivo del contrato, o una causa de extinción por incapacidad permanente del trabajador. (STS, rec. 323/2007, de 28 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:770).
La existencia de este incumplimiento contractual necesita la concurrencia de tres requisitos:
- Una efectiva disminución del rendimiento con cuantificación de su diferencia con la actividad normal exigible.
- Una continuidad en la conducta.
- La voluntariedad que se estima existente cuando no se aprecia causa objetiva ajena a la voluntad del trabajador.
Es decir, para la realización de este tipo de despido ha de acreditarse el rendimiento normal o pactado, y la desviación voluntaria que el trabajador ha realizado del mismo. El rendimiento en el trabajo se encontrará regido por:
- Convenio colectivo.
- Contratos individuales que no sean abusivos.
- Los usos y costumbres.
- El propio empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto.
- El rendimiento de otros compañeros de trabajo que ocupen puestos de las mismas características.
- O en última instancia, se puede establecer la comparación con el rendimiento que tenía anteriormente el propio trabajador, cuando existan pruebas de que este ha disminuido de forma voluntaria y culpable.
En todo caso, el empresario deberá tener en cuenta, en la medida del rendimiento la capacidad real de los trabajadores disminuidos (art. 20.3 del ET).
También englobaríamos en esta categoría reiteradas faltas graves en el cumplimiento de las tareas propias de la relación laboral, a causa de una conducta negligente y desidia en el trabajo, que causasen perjuicios económicos a la empresa. Incumplimientos graves y reiterados en el tiempo que constituyen una falta muy grave sancionable con despido (STSJ de Murcia n.º 200/2008, de 26 de febrero de 2009, ECLI:ES:TSJMU:2008:360).
No procede el despido por disminución de rendimiento cuando no pueda acreditarse dato alguno que permita conocer cuál era el rendimiento normal. (STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 2906/1999, de 29 de septiembre de 1999, ECLI:ES:TSJCV:1999:6100).
El problema de esta modalidad de despido radica o «pivota» sobre el concepto disminución voluntaria de rendimiento y sobre la prueba del descenso en el rendimiento que incumbe a la empresa; así las cosas el incumplimiento del rendimiento, deberá implicar un incumplimiento de los objetivos señalados en el contrato que se constituirán como mínimos o en el convenio colectivo, siempre que estos no resulten abusivos. Por el contrario, el rendimiento exigible debe ser alcanzable por cualquier trabajador capaz en rendimiento ordinario. (STS n.º 2006/1988, de 20 de junio de 1988, ECLI:ES:TS:1988:14700).
¿Son válidos los pactos fijando umbrales de rendimiento?Al margen de las condiciones técnicas que permitan la extinción del contrato por causas consignadas válidamente en el contrato de trabajo, la fijación de una cláusula de ventas mínimas u objetivos mínimos han de cumplir una serie de parámetros para que en caso de reclamación se consideren legales:
- FIJACIÓN DE OBJETIVOS BASADOS EN DATOS HISTÓRICOS. Es recomendable no separarse mucho de, por ejemplo, el volumen de ventas medio del último año.
- FIJAR UN MARGEN RAZONABLE. Los tribunales con toda probabilidad considerarían válida una cláusula que establezca el despido por no alcanzar el 60 % de los objetivos en un periodo de cuatro o cinco meses; no obstante, sí podría considerarse abusiva una cláusula del 90 % en el mismo periodo. La procedencia o no de la resolución del contrato por no alcanzar el rendimiento pactado depende de que la cláusula contractual que lo fija no sea abusiva y tal carácter no puede colegirse (salvo que sea notoria ex art. 281.4 Ley de Enjuiciamiento Civil) por otro medio que el de la comparación con el rendimiento de todos los trabajadores de la misma actividad combinado con el tratamiento igualitario o similar a todos (no cabe despido libre a uno si todos o muchos incumplen, salvo causa justificativa de la elección que despeje la arbitrariedad patronal, haya o no discriminación por causas constitucionales, por ejemplo por ser el elegido el que menos cumple). (STSJ de las Is. Canarias n.º 250/2011, de 10 de abril de 2012, ECLI:ES:TSJICAN:2012:1516).
- DISTINCIÓN ENTRE VENTAS A NUEVOS CLIENTES Y VENTAS A LOS ANTERIORES. Puede ser útil especificar esto en la cláusula de rendimiento. En caso de reclamación ayudará especificar las cifras reflejadas para la extinción, detallando pormenorizadamente las ventas globales, las de nuevos clientes a lo largo del año, los datos relativos a las facturaciones, etc.
- JUSTIFICACIÓN DEL VOLUMEN MÍNIMO EXIGIDO DE VENTAS. Volviendo al porcentaje establecido en el punto anterior sería interesante relacionarlo con la pérdida de dinero que causa la falta de ventas por debajo del mismo. No olvidemos que el contrato de trabajo se extinguirá por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. (STSJCAN n.º 250/2012, de 10 de abril de 2012, ECLI:ES:TSJICAN:2012:1516).
Sin embargo, serán perfectamente válidos los posibles pactos a los que se hubieran llegado en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo fijando determinados umbrales de rendimiento, es decir, es perfectamente válido, y me atrevería a decir necesario, que queden perfectamente definidos los rendimientos exigibles a cada trabajador en su puesto de trabajo y en su actividad.
¿Cómo debe ser la disminución de rendimiento para la procedencia del despido?La empresa podrá amparar su decisión extintiva en el art. 54.2.º e) del ET, por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado de concurrir los siguientes requisitos:
a) Efectiva disminución del rendimiento, con cuantificación de su diferencia con la actividad normal exigible. La disminución del rendimiento ha de referirse al rendimiento normal o al pactado , por lo que habrá de estarse a los niveles estipulados en convenio colectivo o en contrato individual si no es abusivo, a falta de ello, para que pueda apreciarse se requiere un contraste del rendimiento del trabajador en cuestión con el de otros trabajadores en semejante posición en la empresa o con el propio trabajador en otros momentos del contrato (STSJ Cataluña n.º 1956/2007, de 12 de marzo de 2007, ECLI:ES:TSJCAT:2007:3697).
b) Continuidad de la conducta: La disminución del rendimiento ha de ser continuada, se exige una conducta prolongada en el tiempo que no se precisa que sea ininterrumpida, pero que tampoco puede ser meramente esporádica u ocasional (STS de 30 noviembre 1987).
c) Voluntariedad de la conducta: debe ser voluntaria y culpable, lo cual significa que deben excluirse disminuciones que se deban a causas extrañas al trabajador como enfermedad (STSJ Comunidad Valenciana n.º 2208/2005, de 1 de julio de 2005, ECLI:ES:TSJCV:2005:4531).
d) Gravedad de la conducta: que se aprecia cuando es continuada y que debe atenerse al caso concreto, siendo en cualquier caso exigible la proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta, con aplicación de la teoría gradualista (STS de 21 de febrero de 1990, ECLI:ES:TS:1990:1574).
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de Galicia, rec. 662/2022, de 8 de abril de 2022, ECLI:ES:TSJGAL:2022:2496
Ratificando la declaración de procedencia del despido de una teleoperadora por bajo rendimiento: «(...) al efecto de determinar aquí la presencia o no de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal de la demandante, no debe ser exigible en cualquier caso (a la parte empresarial) la prueba de datos cuantitativos acerca del rendimiento cuestionado, pudiendo bastar para ello con una conducta del trabajador que afecte gravemente al rendimiento que venía demostrando, o que sea objetivamente muy inferior a la diligencia exigible a la persona que desarrolle su actividad en ese concreto puesto de trabajo; en estas ocasiones, el parámetro de medida puede ser la actividad laboral desarrollada antes de que se constate el inicio de la disminución del rendimiento, comparando el trabajo realizado en determinadas fechas, lo que puede resultar de menor dificultad en aquellos casos en los cuales el trabajo encomendado viene constituido por tareas rutinarias o repetitivas, pudiendo bastar para ello el abandono de la actividad pactado. En cambio, sí que cabe exigir a la empresa un término comparativo que sirva de referencia para poder sostener que la actora disminuyó su rendimiento, de tal manera que quepa imputar a la demandante disminución de su rendimiento».
STSJ de Galicia, rec. 3820/2021, de 11 de octubre de 2021, ECLI:ES:TSJGAL:2021:5629
«Para la aplicación de la causa de despido del artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, sobre disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, es necesario acreditar, además de las exigencias de gravedad y culpabilidad establecidas para todas las causas de despido disciplinario, una constatación de la disminución del rendimiento a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes ?rendimiento pactado?, bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador u otros compañeros de trabajo».
STSJCAN n.º 1425/2020, de 28 de diciembre de 2020, ECLI:ES:TSJICAN:2020:3094
«(...) una disminución de como máximo el 6% en el rendimiento del trabajador carece de la necesaria gravedad como para imputar la sanción de despido, pues no es proporcional. Además, dado que el trabajador asumía por primera vez la ruta en cuya cobertura se produjo la bajada en el rendimiento, resulta acreditada una causa justificada de tal descenso, y no debida a la voluntad del trabajador de no cumplir con su obligación de trabajo».
STS de 25 de enero de 1998, ECLI:ES:TS:1988:12891
«El artículo 54.2. e) del Estatuto de los Trabajadores establece que se considerará como un incumplimiento contractual a efectos de justificar el despido disciplinario a que se refiere el número 1 de este artículo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado. Se requiere, por tanto, aparte de la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y de su continuidad, que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado) o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo».
STSJ de Extremadura n.º 431/2012, de 30 de julio de 2012, ECLI:ES:TSJEXT:2012:1239
Se considera improcedente el despido disciplinario por disminución del rendimiento del trabajador de un taller: ausencia de datos que pudieran servir de elemento comparativo homogéneo. Inexistencia de desobediencia del trabajador. Expediente contradictorio: requisitos para el despido de un representante legal de los trabajadores.
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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Sentencia SOCIAL Nº 1/2022, JSO Logroño, Sec. 1, Rec 284/2021, 04-01-2022
Orden: Social Fecha: 04/01/2022 Tribunal: Juzgado De Lo Social - Logroño Ponente: Ollero Valles, Luisa Isabel Num. Sentencia: 1/2022 Num. Recurso: 284/2021
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Sentencia SOCIAL Nº 372/2019, JSO Gijón, Sec. 3, Rec 275/2019, 18-09-2019
Orden: Social Fecha: 18/09/2019 Tribunal: Juzgado De Lo Social - Gijón Ponente: Maria Teresa Luarca Gomez Num. Sentencia: 372/2019 Num. Recurso: 275/2019
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Sentencia SOCIAL Nº 3376/2018, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3539/2017, 28-11-2018
Orden: Social Fecha: 28/11/2018 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Orellana Cano, Ana Maria Num. Sentencia: 3376/2018 Num. Recurso: 3539/2017
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Sentencia Social Nº 1427/2016, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1479/2015, 24-05-2016
Orden: Social Fecha: 24/05/2016 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Diaz Alonso, Maria Elena Num. Sentencia: 1427/2016 Num. Recurso: 1479/2015
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Sentencia SOCIAL Nº 207/2020, JSO Toledo, Sec. 2, Rec 929/2019, 03-07-2020
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Resolución Vinculante de DGT, V1944-21, 21-06-2021
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Resolución de TEAC, 0/01866/2017/00/00, 11-06-2019
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 11/06/2019 Núm. Resolución: 0/01866/2017/00/00
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Resolución de TEAF Bizkaia, 14808, 05-10-2021
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 05/10/2021
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Resolución Vinculante de DGT, V0753-21, 30-03-2021
Órgano: Sg De Fiscalidad Internacional Fecha: 30/03/2021 Núm. Resolución: V0753-21
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Resolución de TEAC, 0/05739/2015/00/00, 14-02-2019
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 14/02/2019 Núm. Resolución: 0/05739/2015/00/00