Distinción entre antijuridicidad formal y material de los delitos
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Última revisión
09/03/2020

Distinción entre antijuridicidad formal y material de los delitos

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Orden: penal

Fecha última revisión: 09/03/2020


La antijuridicidad es uno de los elementos esenciales del delito, cuya fundamentación radica en que los preceptos penales no pueden ser simples coacciones impuestas bajo amenaza de castigo, pues ha de tenerse en cuenta que el Derecho Penal Positivo ha de ser regido por una serie de límites político-criminales.

En sentido literal, antijuridicidad quiere decir contrariedad a Derecho, pero no sólo al Derecho Penal, sino al Derecho en general, por lo que un delito siempre es una conducta antijurídica, pero no todo hecho antijurídico puede ser considerado como delito.

Dentro del ámbito de las definiciones de la antijuridicidad, la doctrina diferencia entre antijuridicidad formal y material, aunque no es posible trazar una línea que diferencia claramente ambas figuras, ni decir que existan dos tipos de antijuridicidad; sino que lo correcto sería decir que un hecho es antijurídico cuando el mismo es contrario a los intereses sociales tutelados por la norma infringida por tal hecho.

  • Antijuridicidad formal: un hecho es formalmente antijurídico cuando el mismo se contradice con lo dispuesto en la ley, cuando además de ser típico no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna de las eximentes recogidas en el artículo 20Código Penal (como la legítima defensa).                                             Teniendo en cuenta este concepto de la antijuridicidad formal, podría entenderse que puede estudiarse la antijuridicidad mediante el estudio de las causas de justificación, lo cual tiene una serie de inconvenientes, ya que no es conveniente realizar tal reducción, puesto que en diversas ocasiones, el contenido o límite de ciertas eximentes no cuentan con una descripción o fundamentación legal. Además, en otros casos sucede que una conducta formalmente típica es un comportamiento socialmente asumido y admitido (en virtud del principio de adecuación social), o que los Tribunales entiendan de distinta forma los elementos valorativos contenidos en la ley, atendiendo a variaciones personales, locales, cronológicas etc., ya que las leyes han de ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. La antijuricidad formal puede a su vez ser entendida de modo:
    • Objetivo: viene ligado a la valoración de la norma y determinación de las conductas. En primer lugar para que un acto sea antijurídico, tiene que infringir una norma penal, y además poner en peligro o constituir una lesión sobre el bien jurídico protegido. 
    • Subjetivo: en este caso, la norma es concebida como un mandato para hacer o dejar de hacer algo.                                                                                                       
  • Antijuridicidad material: Un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Por ello, el delito no es un simple “malum quia prohibitium” y tiene carácter de acto intolerable para la convivencia. Vemos con la anterior definición cómo la antijuridicidad material está vinculada de forma directa con la función y el fin social y político criminal de la norma (al proteger bienes jurídicos) y no únicamente con su realidad positiva.

    En relación con el concepto aportado de la antijuridicidad material, referido a los bienes jurídicos es necesario anotar ciertas consecuencias prácticas, como son las siguientes:

    • Función orientadora de la interpretación: el intérprete de las normas puede guiarse por el sentido del bien jurídico para tratar de profundizar en la búsqueda del significado del tipo.

    • En los casos en los cuales el hecho es formalmente atípico, pero el mismo no ofende al bien jurídico protegido, es necesario revisar la interpretación del tipo y excluir su aplicación. También, la exclusión del castigo en virtud del principio de adecuación social ha sido fundamentada además con base en el concepto de antijuridicidad material.

    • Es necesario resaltar la relevancia de la relación existente entre la antijuridicidad material con la analogía, que nos permite resolver ciertos supuestos en los cuales no exista una norma concreta que los regule. Tal analogía puede ser “in bonam partem” (en caso de que la norma análoga reduzca o excluya el castigo) o “in malam partem” (si la norma es perjudicial); prohibida esta última en aquellos ordenamientos que respetan el principio de legalidad y las garantía inherentes al mismo. El Código Penal de 1995 ha prohibido cualquier clase de aplicación de la analogía; no obstante faculta a los Tribunales para proponer modificaciones legales e indultos, con suspensión de la ejecución de la penal durante la tramitación.

A la hora de explicar la relación existente entre la tipicidad y la antijuridicidad, ha de anotarse que existen diferentes concepciones atendiendo al sector doctrinal de que se trate; así, existe una corriente doctrinal que estima que la tipicidad es un indicio de que un determinado  comportamiento o actuación tiene carácter antijurídico, de modo que para este sector, la tipicidad y la antijuridicidad serían dos categorías distintas de la teoría del delito; donde el tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se puede identificar con ella.
Sin embargo, para otro sector de la doctrina, sí existe una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, existe una directa relación entre éstas. Esta postura es criticada por el hecho de que nos lleva a considerar que las causas de justificación son elementos negativos del tipo.

 

 

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