Distribución irregular de la jornada laboral
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Distribución irregular de la jornada laboral

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 10/05/2022

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Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Distribución irregular de la jornada laboral de hasta un 10 por cien de la jornada anual

La distribución irregular de la jornada en nuestro ordenamiento jurídico sufre una modificación sustancial con el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (Reforma Laboral de 2012), y más todavía con su convalidación parlamentaria mediante la Ley 3/2012, de 6 de julio, pues se pasa de un sistema totalmente paccionado, a un sistema de mínimos en defecto de pacto. Concretamente, el vigente art. 34.2 del ET, instaura la distribución irregular de la jornada laboral a lo largo del año bajo los siguientes extremos:

«2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan».

Procedimiento para distribuir irregularmente hasta un 10% de la jornada anual

Por este sistema, se podrán acumular una serie de jornadas en determinados periodos sin que las horas realizadas adquieran la condición de extraordinarias. Para ello han de cumplirse una serie de requisitos en relación con el preaviso, la compensación y los límites de la distribución irregular de la jornada.

Para que un empresario pueda realizar la distribución irregular de la jornada de sus trabajadores ha de consultar previamente el convenio colectivo aplicable y los posibles acuerdos con la representación legal de los trabajadores, pues éstos pueden regular distintos porcentajes de la jornada anual a distribuir de forma irregular, así como precisar los meses o períodos en que se pueden incrementar o reducir las horas diarias de trabajo. La facultad empresarial no es ilimitada y está sujeta a determinadas normas (algunas de ellas aclaradas recientemente por la Jurisprudencia), entre las que cabe señalar:

1. Preaviso

Se debe preavisar a los afectados con un mínimo de cinco días de antelación, el día y hora de prestación del trabajo resultante de aquella modificación (STS, rec. 183/2013, de 16 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1963).

2. Límites

Este procedimiento no implica que la empresa pueda modificar los días establecidos en el calendario laboral como días de trabajo ni el número total de horas anuales a realizar, solamente se podrá modificar la distribución horaria mensual, semanal o diaria. 

Sólo se puede aplicar hasta un máximo del 10% del total de la jornada anual que tenga establecida la empresa.

No se puede aplicar a trabajadores que tengan reducción de jornada por guarda legal (cuidado de un menor de hasta ocho años o de una persona con discapacidad psíquica, física o sensorial que no tenga ninguna actividad retribuida), salvo acuerdo con ellos (STS, rec. 80/2013, de 13 de marzo de 2014, ELCI:ES:TS:2014:1165 y STS, rec. 80/2013, de 13 de marzo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1165).

A TENER EN CUENTA. Si la jornada que tiene establecida la empresa es de lunes a viernes, no se puede aplicar a jornadas de sábado y domingo. Si se quisiera aplicar a estos días, las horas realizadas no tendrían la consideración de distribución irregular de jornada y si la consideración de horas extras, con todo lo que ello conlleva, tanto de pago diferenciado como de no obligatoriedad en su realización.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Andalucía n.º 2104/2013, de 20 de noviembre de 2013

La distribución irregular de la jornada sólo se puede aplicar sobre la jornada ordinaria máxima diaria que, salvo que el convenio diga otra cosa, es de nueve horas.

STS, rec. 7/2014, de 3 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:712

La empresa no puede compensar las bolsas de horas causadas por la distribución irregular de la jornada en el año siguiente de su realización, sino que debe distribuirse dentro de cada anualidad. 

STS, 1043/2021, de 20 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3918

El TS consideró lícita la decisión de la empresa de acordar la distribución de jornada irregular que no superaba el 10% como consecuencia de la pandemia causada por el COVID. El convenio colectivo no impone la necesidad de acuerdo con los representantes de los trabajadores.

3. Compensación

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 857/2019, de 11 de diciembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:4305

«El art. 34.2 ET permite la distribución irregular de la jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el límite del 10% solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se podría haber pactado cualquier porcentaje de horas o días de distribución irregular.

Sin embargo, como pusimos de relieve en nuestra STS de 16 de abril de 2014, Rec. 183/2013, no sucede lo mismo en relación al plazo de preaviso porque, en un párrafo distinto de ese mismo precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y semanal, se establece la garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo, que, ampliándolo, igualmente podría haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el convenio, reduciéndolo hasta 48 horas. La previsión legal constituye una disposición de derecho necesario relativo en cuanto contempla que 'el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación resultante'. Y tal exigencia no se aplica, únicamente, a la distribución irregular que el artículo 34.2 ET ha previsto que pueda utilizar el empresario, cuando no existe previsión convencional o pacto de empresa en la materia. Al contrario, la necesidad del preaviso de cinco días a que nos referimos, así como el respeto a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, se impone a toda distribución irregular de la jornada con independencia de cuál sea su fuente reguladora. En definitiva, la norma vigente (el artículo 34.2 ET) reconoce, en términos amplios, la posibilidad de que la autonomía colectiva establezca un sistema de distribución irregular del tiempo de trabajo, siempre que tal regulación respete la jornada anual aplicable, los descansos mínimos semanal y diario y se preavise al trabajador con cinco días de antelación del día y hora de la prestación laboral resultante de la distribución irregular».

Impugnación de la distribución irregular jornada laboral

La impugnación de la distribución irregular de jornada podrá realizarse ante la jurisdicción social siguiendo el art. 41.3 del ET y el art. 138 de la LJS.

El art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores permite la impugnación individual de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, la cual ha de tramitarse por el procedimiento del art. 138 de la Ley de la Jurisdicción Social. A su vez el art. 41.5 de Estatuto de los Trabajadores, nos dice que contra las decisiones empresariales de modificación colectiva de las condiciones de trabajo se puede reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista anteriormente, si bien la interposición del conflicto paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAN n.º 150/2014, de 15 de septiembre de 2014, ECLI:ES:AN:2014:3500

Estudia un supuesto en el que la empresa impone un horario temporal distinto a un grupo de cuatro trabajadores en base al ejercicio de la facultad que entiende tener de distribuir irregularmente un 10% de su jornada individual de trabajo. Esa modificación impuesta afecta única y exclusivamente a uno de sus centros de trabajo dentro de la comunidad autónoma. Por lo que no es competente la Audiencia Nacional por no exceder el ámbito de afectación de la modificación impugnada el de una Comunidad Autónoma, aun cuando la interpretación subyacente del convenio afecte potencialmente a muchos otros trabajadores. Ello es así, aunque la modalidad procesal utilizada para impugnar la modificación sea la de conflicto colectivo, puesto que lo que determina la competencia es la pretensión ejercitada.

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