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Última revisión
15/12/2021

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre libertad de expresión del penado y denegación suspensión pena

Tiempo de lectura: 18 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


Analizamos dos sentencias dictadas por el TC sobre los límites de la libertad de expresión de un penado y sobre la denegación de la solicitud de la suspensión de la pena impuesta.

Análisis de doctrina del Tribunal Constitucional en materia penitenciaria

Derecho a la libertad de expresión del penado

Sentencia n.º 18/2020, de 10 de febrero, ECLI:ES:TC:2020:18  

La representación legal del condenado interpone recurso de amparo contra las siguientes resoluciones:

  • Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 20 de marzo de 2018, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador adoptado por la comisión disciplinaria del CP.
  • Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 7 de mayo de 2018, que desestimó el posterior recurso de reforma.

A estos efectos, la juzgadora de amparo no comparte ni la argumentación ni la conclusión expuesta en las antedichas resoluciones del JVP, basándose en las siguientes razones:

a. Ponderación de los límites de la libertad de expresión.

«Las resoluciones judiciales y el acuerdo sancionador han desconocido el rigor con el que se deben ponderar los límites a los que está sometida la libertad de expresión, en casos como el presente, en los que aparecen tutelados con sanción los intereses con los que el ejercicio de la referida libertad ha colisionado. Dicha exigencia en la ponderación viene impuesta también por la necesidad nuevamente desconocida por la administración y el órgano judicial, de evitar que el contenido de la libertad de expresión se desnaturalice y, pueda producirse un efecto disuasorio en su ejercicio, sobre el sancionado y sobre el conjunto de la población reclusa en orden a la formulación de quejas. Tampoco son ajenas a esa especial intensidad en el control de la potestad disciplinaria en este caso como se expondrá más adelante, el fin primordial al que deben sujetarse las instituciones penitenciarias: la reeducación y la reinserción social de los sentenciados (art. 1 LOGP) y el que justifica e inspira el régimen disciplinario (art. 41 LOGP), ambos preteridos en la ponderación realizada por la administración y el órgano judicial».

b. Uso legítimo del derecho a libertad de expresión.

1.º «(...) el recurrente en sendos escritos ejercitaba el derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias que le reconoce el art. 50.1 LOGP. En el primero de los escritos se denunciaban graves irregularidades en el funcionamiento del centro penitenciario al no haber recibido los requerimientos realizados mediante correo certificado que la comisión de asistencia jurídica gratuita le habría remitido para que subsanará ciertos defectos en las solicitudes vinculadas a su defensa en otros tantos procedimientos judiciales, y solicitaba la apertura de una investigación de lo sucedido al entender que alguno de los secuaces asignados por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sí que los ha recibido y se ha encargado diligentemente de no hacérselos llegar. Y el segundo de los escritos se materializa en el marco de un procedimiento disciplinario iniciado el 9 de noviembre de 2017, y en él se cuestiona que la composición de la comisión disciplinaria ante la que comparece no aparece integrada por el número de miembros legalmente exigido y que los tres miembros existentes no están identificados, por lo que no puede asegurar si el jurista se encuentra o no presente, indicando que la indefensión estaba asegurada porque en tales condiciones aquello más que una comparecencia era una inquisitoria».

2.º «Por tanto, la finalidad de los escritos aparece vinculada con el ejercicio de su derecho de defensa:

(i) bien asociada a los procedimientos judiciales respecto de los que había solicitado asistencia jurídica y podrían verse archivadas sus solicitudes por la falta de subsanación requerida por la comisión de asistencia jurídica gratuita, sirviendo por tanto la queja para justificar la posible falta de atención a los requerimientos que se le habían formulado; 

(ii) bien en el marco del procedimiento disciplinario en que cuestionaba la infracción del art. 276 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario (RP) por la defectuosa composición de la comisión disciplinaria y se dudaba de la presencia del jurista, entre cuyas finalidades se encuentra la de informar a los internos acerca de su situación penal, procesal y penitenciaria, pudiendo lograr con ello la nulidad de la sanción que pudiera imponerse.

En tal contexto, sólo excepcionalmente una restricción —mediante la imposición de una sanción— de la libertad de expresión en el ejercicio de su defensa vinculada a procedimientos judiciales o administrativos puede llegar a considerarse necesaria en una sociedad democrática, dado el efecto disuasorio que tanto para el recurrente como para la población reclusa en general puede suponer, desalentando la formulación de quejas por el mal funcionamiento de la administración penitenciaria».

3.º «Los escritos habían sido redactados por el propio recluso, sin que conste asesoramiento alguno por parte del jurista del centro. Iban dirigidos a quien debía velar por el correcto funcionamiento del centro penitenciario, de tal modo que su conocimiento se circunscribía al jefe de servicio, al subdirector y al director, por lo que con dificultad podían ser idóneos para perturbar la finalidad a la que se dirige el régimen disciplinario, esto es a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada (art. 41 LOGP). Precisamente en tales escritos se ponían de manifiesto graves irregularidades, bien por retención de correspondencia que le habría sido remitida por la comisión de asistencia gratuita y que afectaba a su derecho de defensa, bien por la deficiente composición de la comisión disciplinaria que afectaba a las garantías de otro procedimiento sancionador. Sin embargo, no consta, pese a la gravedad de lo denunciado y a la facilidad para contrastar su veracidad, que quien tenía competencias para investigar acordara la práctica de pesquisa alguna. Al contrario, la reacción fue instruir un procedimiento disciplinario frente a quien tan graves irregularidades estaba denunciando».

4.º «No debe pasarse por alto que tanto la administración penitenciaria como el órgano judicial desconocieron que la mera decisión de iniciar contra el recurrente un procedimiento sancionador como consecuencia de tales escritos, independientemente del resultado del procedimiento sancionador y de la sanción que en su caso podía llegar a imponerse, podía suponer un obstáculo, dado el tiempo que le quedaba de cumplimiento de la pena privativa de libertad para la concesión de permisos de salida (art. 47.2 in fine LOGP), para la progresión en grado (art. 65 LOGP), y en consecuencia, para el cumplimiento de la pena en régimen abierto (art. 72.2 LOGP), e incluso para la obtención de la libertad condicional [art. 90.1 c) del Código penal]».

c. Resolución del supuesto concreto.

1.º «(...) la expresión utilizada por el recurrente secuaces en sí misma considerada y en relación con las circunstancias relevantes del caso, no puede ser considerada ultrajante u ofensiva, o carente de relación con la queja formulada o con la finalidad pretendida, y por tanto innecesaria, por más que su utilización pudiera molestar, inquietar o disgustar a quien estuviera encargado de tramitarla (...). En tal sentido, el recurrente ponía de manifiesto, sin dirigirse contra persona alguna, de modo desabrido, pero sin excederse del ejercicio de la libertad de expresión dadas las circunstancias expuestas, su malestar por no haberle sido entregados por quienes aplican los criterios de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias los requerimientos realizados por correo certificado pudiendo ocasionarle perjuicios en los diversos procedimientos judiciales en curso. A la misma conclusión, debemos llegar en relación con el calificativo inquisitorial que el recurrente atribuía a la comparecencia ante la comisión disciplinaria integrada tan solo por tres miembros en lugar de los legalmente previstos y con el que únicamente pretendía cuestionar la inexistencia de garantías legalmente exigidas en un procedimiento disciplinario que se dirigía contra él. De tal modo que ninguna de las dos expresiones que han dado lugar a la sanción, dada su significación, el contexto, la forma y finalidad en que se utilizaron, y el órgano al que se dirigían, que era el que tenía el deber de verificar la realidad de las graves irregularidades denunciadas, merece censura jurídica alguna.

2.º «Por el contrario lo que merece desaprobación es la reacción de quienes teniendo el deber de garantizar los derechos de los internos en el centro penitenciario así como de investigar la realidad de los graves excesos denunciados, desconocieron el derecho a la libertad de expresión del recurrente, la finalidad primordial de la pena y del régimen disciplinario, desalentando al demandante de amparo y por extensión al resto de los internos en el ejercicio de su derecho a formular quejas y poniendo en peligro el imperativo de todo Estado de Derecho por el que la justicia no se debe detener en la puerta de las prisiones (STEDH de 28 de junio de 1984, asunto Campbell y Fell). Por lo expuesto debemos concluir que la conducta del recurrente se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, por lo que la sanción impuesta resultó constitucionalmente ilegítima».

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional declara que ha sido vulnerado el derecho a la libertad de expresión del recurrente y, en consecuencia, declara la nulidad de los citados autos del JVP y del acuerdo sancionador.

Denegación de la suspensión de la pena

Auto n.º 60/2020, de 17 de junio, ECLI:ES:TC:2020:60A

En fecha de 5 de marzo de 2019, la representación legal del condenado interpone recurso de amparo alegando vulneración del derecho al juez predeterminado por ley, al juez independiente e imparcial, al derecho de reunión, a la legalidad penal y a la libertad personal por desviación de poder, contra las resoluciones siguientes:

  • Sentencia condenatoria por un delito de sedición dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2019.
  • Auto desestimatorio de los incidentes de nulidad de actuaciones emitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero del 2020.

Además, por medio de otrosí solicita la suspensión cautelar de la pena argumentando que la privación de libertad se alarga ya más de tres años y medio.

Más tarde la representación procesal del recurrente reitera la antedicha solicitud de medida cautelar aduciendo que, «la situación de emergencia sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19 exige la inmediata excarcelación, tal y como ha recomendado la alta comisionada para los derechos humanos de Naciones Unidas. Agrega que don (...) ha venido respetando el régimen penitenciario de semilibertad que le permitía, antes de su interrupción por la pandemia, salir diariamente durante doce horas para dirigir la empresa de la que es titular, lo que revela que no existe riesgo alguno de incumplimiento de la condena si el demandante es puesto en libertad durante la tramitación del recurso de amparo. Termina dicho escrito suplicando la suspensión de la pena privativa de libertad hasta el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo constitucional o, subsidiariamente, la suspensión de la pena privativa de libertad con obligación de confinamiento domiciliario en su domicilio particular». 

Por el contrario, la juzgadora de amparo comparte la argumentación expuesta por nuestro más alto tribunal con respecto a las siguientes cuestiones:

a. Suspensión de las penas de prisión.

«(...) Cuando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (...). En relación con este criterio de gravedad de la pena este tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves.

No obstante, cabe apuntar que el hecho de que la pena de prisión supere los cinco años y, por tanto, sea considerada grave [art. 33.2 b) CP], no siempre constituye una barrera infranqueable para la obtención de la suspensión cautelar, como así se recoge, entre otras resoluciones, en el ATC 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2: El único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo». 

b.  Tiempo de privación de libertad cumplido.

«(...) el tiempo de privación de libertad ya consumido es un factor a tener en cuenta, de cara a valorar la procedencia de la suspensión de las penas de prisión. Por ello, en algunas ocasiones este tribunal ha detraído ese previo cumplimiento de la cuantía de la pena impuesta en sentencia, de suerte que, a los efectos indicados, solo tomó en consideración el tiempo de prisión que aún restaba por cumplir. Por otro lado, es notorio que entre la admisión a trámite y la definitiva sustanciación de un recurso de amparo necesariamente debe mediar un periodo de tiempo, dato este que, implícitamente, constituye el presupuesto básico de la medida cautelar de suspensión. En algunos supuestos, este tribunal ha hecho referencia expresa al tiempo de resolución del recurso de amparo, como un factor a tener en cuenta para dilucidar acerca de la pertinencia de la medida cautelar de suspensión, en estrecha asociación con la corta duración de la pena privativa de libertad. (...)

A la vista de la doctrina a que se ha hecho referencia, cumple afirmar que, dada la notable extensión de la pena impuesta (nueve años de prisión), el tiempo de privación de libertad ya cumplido carece de entidad para justificar la suspensión interesada en el escrito, puesto que el periodo de tiempo que restaría por cumplir excede con creces de los cinco años de prisión que, como directriz de carácter general, contempla nuestra doctrina. Igual conclusión cabe alcanzar si, además, se toma en consideración el tiempo que podría tardarse en finiquitar el presente recurso. En este estadio inicial no se vislumbra que este último factor, unido a la fracción de pena ya cumplida, pueda originar perjuicios tales que, de no accederse a la suspensión interesada, el recurso interpuesto pierda su finalidad. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto debemos rechazar que, en el caso que ahora nos ocupa, concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de una pena de prisión grave.

Por último, hemos de señalar que el hecho de que el recurrente no se haya sustraído a la acción de la administración de justicia y que, incluso, haya venido disfrutando de un régimen penitenciario de semilibertad, no contradice la conclusión anterior. Como ha quedado reflejado, una de las variables a tener en cuenta, de cara a resolver sobre la suspensión cautelar de las penas de prisión, es el eventual riesgo de eludir la acción de la justicia que pueda existir (...). Sin embargo, el hecho de que tal peligro no concurra no determina que dicha medida deba otorgarse sin más. Como se refleja en el ATC 256/2001, de 1 de octubre, FJ 3 c) y se reitera en los AATC 343/2005, de 26 de septiembre, FJ 3, y 369/2005, de 24 de octubre, FJ 3, si la privación de libertad deriva de una sentencia condenatoria firme, la preservación del interés general constituye una finalidad prioritaria: Cuando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. Pero, en este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia, lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma. Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria para que proceda la suspensión del cumplimento de las privativas de libertad, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos en ella establecidos.

En resumen, de acuerdo a los argumentos expuestos, concluimos que la notable magnitud de la pena de prisión impuesta al demandante, dato este que, conforme a la doctrina constitucional anteriormente reflejada expresa el reproche que el legislador asigna al hecho delictivo por su gravedad, transcendencia social y la relevancia del bien jurídico protegido, constituye un factor determinante de la preservación del interés general que, en el presente caso, conduce a no paralizar cautelarmente en esta sede constitucional su ejecución».

c. Pérdida de la finalidad del recurso de amparo.

«Conforme a lo establecido en el art. 56.1 ;LOTC, no basta con que la ejecución del acto o sentencia impugnados en el recurso de amparo origine cualesquiera perjuicios al recurrente, pues también es necesario que esos perjuicios puedan hacer perder al amparo solicitado su finalidad. La pérdida de la finalidad del recurso de amparo es un concepto jurídico que ha sido acotado por la doctrina constitucional, al poner de relieve el carácter irreparable de los perjuicios que se originarían, de no acordarse la suspensión del acto o sentencia de que se trate, y la necesaria vinculación de esos menoscabos con los derechos que se pretenden vulnerados. Dicha doctrina queda compendiada en el ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, en los siguientes términos: La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria. No obstante, la suspensión es posible, y el tribunal la acuerda excepcionalmente si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que, para sus derechos fundamentales, pudiera tener la ejecución del acto impugnado, privando al amparo de su finalidad. Esta consideración, relativa al supuesto en que cabe acordar la suspensión, tiene dos componentes. De un lado, la irreparabilidad de los efectos que la ejecución del acto o resolución recurrido pueda tener y, de otro, los derechos fundamentales sobre los que se proyectan los efectos irreparables de la no suspensión del acto impugnado.

Por lo que hace a la irreparabilidad del perjuicio, el tribunal viene interpretando que debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984, de 26 de julio; 399/1985, de 19 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero).

Y en lo que se refiere a los derechos concernidos, se deduce claramente de nuestra jurisprudencia previa que son aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido ATC 20/1992). El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 ;LOTC, debe, además, ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad».

d. Conclusión de la juzgadora de amparo.

«En el presente caso, es notorio que el perjuicio a que alude el demandante no está conectado a las resoluciones objeto de impugnación en la demanda principal, sino a la pandemia a que se ha hecho referencia; y los derechos cuya vulneración potencial se alega para justificar la suspensión de la sentencia impugnada son diferentes de los que se invocan en la demanda principal. Siendo así, no corresponde a este tribunal dilucidar, y menos aún en este trámite incidental, sobre la procedencia de la excarcelación interesada por esa razón. Un pronunciamiento de este tribunal sobre este particular supondría ignorar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, al no impugnarse en esta sede una previa resolución judicial denegatoria de ese pedimento». 

En consecuencia, el Tribunal Constitucional deniega la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas solicitada por el recurrente.