Documentación requerida para la suspensión temporal de contratos de trabajo o reducción de jornada vía ERTE ETOP
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 20/01/2022
Para la suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, junto con la comunicación de la apertura del periodo de consultas se deberá aportar la documentación establecida en los arts. 17-18 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
NOVEDAD
- Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre (reforma laboral 2022). Se modifica el art. 47 del ET con efectos de 31/12/2021:
El período de consultas tendrá una duración máxima de quince días. En el supuesto de empresas de menos de cincuenta personas de plantilla, la duración del periodo de consultas no será superior a siete días.
Se prevé la posibilidad de prorrogar los ERTE tras un período de consultas (de duración no superior a 5 días) con los representantes legales de los trabajadores.
Comunicación de la apertura del periodo de consultas para un ERTE ETOP
El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de personas trabajadoras de la empresa y el número de personas afectadas por la reducción o por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con la representación legal de las personas trabajadoras (art. 47.3 del ET).
El procedimiento de un ERTE ETOP se inicia mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas a través de escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, copia del cual se hará llega a la autoridad laboral.
La comunicación de la apertura del periodo de consultas contendrá los extremos fijados por el art. 17 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre:
a) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.
d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. (STS, rec. 138/2014 de 11 de diciembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5760 y STSJ de Andalucía n.º 2237/2019, de 25 de septiembre de 2019,
f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.
g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales. (STSJ de Andalucía n.º 2237/2019, de 25 de septiembre de 2019,
De esta manera, normativamente, mediante la exigencia de la aportación empresarial de la documentación legal y reglamentariamente prevista, se pretende que los representantes de los trabajadores, desde el inicio mismo del periodo de consultas, puedan disponer de toda la información necesaria para que este cumpla con su finalidad, requiriéndose que el empresario suministre toda la información necesaria no solamente para acreditar las causas motivadoras del ERTE, sino también, con la suficiente claridad y concreción, para poder conocer y negociar, so pena de nulidad del procedimiento. (SAN n.º 177/2013, de 11 de octubre de 2013,
Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de estas
Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que se refiere el art. 64.5. a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.
A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo, si bien las partes podrán acordar de otra forma el número de reuniones e intervalos entre las mismas. Salvo pacto en contrario, la primera reunión del periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación inicial (teniendo en cuenta las modificaciones operadas en la reforma laboral con efectos de 31/01/2021):
- En empresas de menos de 50 trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a 7 días naturales (art. 47.3 del ET vigente desde el 31/01/2022).
- En empresas de 50 o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a 15 días naturales (art. 47.3 del ET vigente desde el 31/01/2022).
El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a su entrega a los representantes legales de los trabajadores, copia de la comunicación inicial, así como la documentación que se desarrolla (art. 19.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre).
En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada, individualizados para cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de jornada se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los períodos concretos en los que se va a producir la reducción, así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el período que se extienda su vigencia.
A TENER EN CUENTA. Tratándose de una decisión de suspensión de contrato o reducción de jornada será necesario seguir el exacto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 18 del RD 1483/2012 de 29 de octubre, utilizando al respecto los parámetros consistentes en el mínimo exigible de la documentación que reseña y la necesidad, acreditada en su caso, de aportar cualquiera otra documentación reclamada durante el periodo de consultas. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.
Documentación común a todos los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas ETOP
La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa (art. 18 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre). A modo no exhaustivo:
a) Impresos oficiales debidamente cumplimentados, con especificación de las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada.
b) Anexos oficiales de trabajadores afectados debidamente cumplimentados, indicando número y clasificación profesional de los mismos, a efectos de su futura remisión al SEPE. Cuando el expediente de regulación afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo, y en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el expediente de regulación afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo, y en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.
d) Poder notarial que acredite la legitimación del representante que formula la comunicación en nombre y representación de la persona jurídica. En el caso de que sea una persona física, D.N.I. de la persona que formula la comunicación.
e) Concreción y detalle de la medida de suspensión o reducción de jornada.
f) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por la medida de suspensión o reducción.
g) Memoria explicativa de la causa de la suspensión o reducción de jornada de los contratos.
h) Documentación acreditativa de la situación coyuntural de la actividad de la empresa.
i) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora del procedimiento, especificando en el supuesto de ser varios los centros de trabajo afectados si la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por centros de trabajo. Igualmente se deberá informar sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y escrito de comunicación a que se refiere el art. 26.4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, o en su caso, actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en dicho precepto.
j) Solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores de conformidad con las letras a) y b) del 64.5 del Estatuto de los Trabajadores.
A TENER EN CUENTA. Ha de acreditarse la entrega de la documentación recogida en los arts. 17-18 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
Documentación en los expedientes de suspensión o reducción de jornada por causas económicas
En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el art. 4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las siguientes particularidades:
- Se deberán aportar las cuentas anuales del último ejercicio económico completo, integradas por balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión, o en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales del ejercicio vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la mercantil. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.
- Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación.
- Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.
- Cuando la situación económica negativa consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, se deberá aportar además de la documentación indicada, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación por la que se inicia el procedimiento, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
- Cuando la empresa forme parte de un grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas, se deberán aportar cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el último ejercicio económico completo, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa referida anteriormente, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. (STSJ Madrid n.º 844/2019, de 13 de septiembre de 2019, ECLI:ES:TSJM:2019:7145).
Documentación en los expedientes de suspensión o reducción de jornada por causas técnicas, organizativas o de producción
Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el art. 5.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. En concreto:
a) Memoria explicativa que acredite la concurrencia de las causas alegadas.
b) Informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción, la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
CUESTIÓN
¿Qué documentación será necesaria para acreditar la necesidad de ERTE ETOP ante una situación coyuntural que se pretende superar como la del COVID-19?
Habrá de seguirse el art. 18 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en función de la causa concreta:
- Causa económica: memoria explicativa y documentación contable y fiscal que sustente la medida (cuentas del último año y cuentas provisionales a fecha de la comunicación).
- Causa técnica, organizativa o de producción: memoria explicativa e informes técnicos justificativos.
- Relación de las personas trabajadoras afectadas y no afectadas, medidas a adoptar y criterios tenidos en cuenta para su designación, desglosadas por centros de trabajo y provincia, en su caso.
- Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes de la intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.
- Acta de constitución de la comisión negociadora, o, en caso contrario, la acreditación de la constitución de una comisión representativa con las personas trabajadoras de la propia empresa.
RESOLUCIONES RELEVANTES
STS, rec. 217/2014, 24 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3173
«(...) aun aceptando que la documentación referida no se hubiera aportado por la empresa en su integridad o con el detalle suficiente en el momento inicial del periodo de consultas, la mera circunstancia de que no se hubiera aportado de forma completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad, lo que no se ha acreditado en el presente caso al no alegarse ni justificarse siquiera indiciariamente por el sindicato recurrente los posibles perjuicios que en la negociación hubiere podido tener la conducta empresarial».
STS n.º 1062/2017, de 21 de diciembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:4800
«Tratándose de una decisión de reducción de jornada el precepto de aplicación es el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores en definitiva las previsiones de su apartado 1 del citado precepto que constituyen la estructura de la negociación y es a través de la exigencia de la buena fe donde se deberá apreciar el exacto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 18.2 del RD 1483/2012 de 29 de octubre utilizando al respecto los parámetros consistentes en el mínimo exigible de la documentación que reseña y necesidad acreditada acerca de cualquiera otra documentación unida a su reclamación durante el periodo de consultas».
Existe reiterada doctrina unificada que, entre otras, ha resumido la STS, rec. 12/2017 de 21 de junio de 2017, de la que a continuación reproducimos el punto 2 del cuarto de los fundamentos de derecho: 2.- En la aplicación e interpretación de dicha normativa esta Sala ha construido un consolidado cuerpo doctrinal que venimos manteniendo de manera uniforme en la resolución de los numerosos supuestos en los que se nos plantea idéntica problemática, que en virtud de aquella remisión del art. 18 es aplicable por igual a los procedimientos de despido colectivo y a los de suspensión de contratos y reducción de jornada.
STS n.º 440/2017, de 18 de mayo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2212
Obligando a examinar el cumplimiento de la obligación informativa sobre determinada documentación –no prevista normativamente– desde una óptica finalista: «ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas».
STS, rec. 288/2013, de 18 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4180
Analizando la incorrección del proceso de negociación (en este caso de un despido colectivo) por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación. El TS matiza que, no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas.
En consecuencia, cuando la impugnación (despido colectivo) tenga por objeto que se declare la nulidad del mismo por defectos formales atinentes a la falta de documentación solicitada –no prevista normativamente– que pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, una vez ya conste entregada toda la exigida por las normas legales y reglamentarias aplicables, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores que deberán hacer constar cuáles las razones que justifican la solicitud de mayor documentación.
«(...) ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan, pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas».
STS n.º 550/2017, de 21 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2698
Analizando la necesidad de aportación de cuentas provisionales en el periodo de consultas, cuando se ha tramitado de manera conjunta un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada. No se ha entregado a los representantes de los trabajadores las cuentas provisionales del primer trimestre de 2013, pese a que fue específicamente reclamada durante las negociaciones y se alega una situación de pérdidas económicas para justificar las diferentes medidas aplicadas por la empresa. La ausencia de dicha documentación determina la nulidad de todo el conjunto de medidas, que no solo de la suspensión de contratos y reducción de jornadas, al resultar igualmente exigible en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo la aportación de la documentación e información necesaria y suficiente para una adecuada negociación.
STSJ de Cataluña n.º 24/2012, de 15 de octubre de 2012, ECLI:ES:TSJCAT:2012:10865
El deber de negociación durante el periodo de consultas exige al empleador proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente para que el período de consultas pueda alcanzar sus fines. Se entiende por información pertinente, a tenor con el art. 2.3 Directiva la que permita que los representantes de los trabajadores puedan hacerse cabalmente una composición de lugar, que les permita formular propuestas constructivas en tiempo hábil (STJCE 10-09-2009). Dicha información no puede eludirse, siquiera, aunque la empresa esté en proceso de liquidación (STJCE 3-03-2011). Tampoco es eludible cuando la decisión ha sido tomada por la empresa dominante (art. 2.4 Directiva y art. 51.8ET), lo cual obligará efectivamente a acreditar que concurre una sociedad dominante, cuya carga probatoria corresponderá a quien lo denuncie.
SAN n.º 177/2013, de 11 de octubre de 2013,
Impugnado un ERTE, porque se negoció con el comité de Madrid, sin dar oportunidad de elegir representantes ad hoc en los demás centros, se declara que la comisión se ajustó a derecho, porque en la regulación, vigente al iniciarse el ERTE, estaban legitimados para negociar los representantes de los trabajadores de la empresa, que eran únicamente los del centro de Madrid, quienes jamás pusieron en cuestión su legitimidad para negociar. Se anula, sin embargo, el ERTE, porque se apoyó en la reducción de ventas en dos trimestres consecutivos, cuya documentación no se conoció por los representantes de los trabajadores durante el período de consultas y se conoció por la autoridad laboral cuando se le notificó la conclusión del período de consultas sin acuerdo.
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Real Decreto 1483/2012 de 29 de Oct (Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 30/10/2012 Fecha de entrada en vigor: 31/10/2012 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- D.T. UNICA. Trabajadores computables a efectos de la exigibilidad del plan de recolocación externa.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- D.A. 5ª. Obligación de depósito de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas que supongan la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo.
- D.A. 4ª. Procedimientos que afecten a personal laboral que preste servicios en la Administración Militar.
- D.A. 3ª. Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público.
RD-Ley 32/2021 de 28 de Dic (Medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo) VIGENTE
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Órgano: Consejo De Estado Fecha: 04/10/2012 Núm. Resolución: 1020/2012
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Resolución de MT BOE núm. 45 del 22-02-2000
Órgano: Ministerio De Trabajo Fecha: 22/02/2000 Núm. Resolución: BOE núm. 45
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Resolución de AEPD PS-00072-2018 del 18-04-2018
Órgano: Agencia Española De Protección De Datos Fecha: 18/04/2018 Núm. Resolución: PS-00072-2018
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Resolución, 124/Diciembre 2020, 28-01-2021
Órgano: Instituto Contable Y Auditoria De Cuentas Fecha: 28/01/2021 Núm. Resolución: 124/Diciembre 2020