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Documentación requerida por la representación de los trabajadores ante expediente de regulación de empleo (ERE)

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/04/2021

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El empresario debe observar el procedimiento regulado en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, donde se indica el inicio del ERE mediante comunicación por su parte a los representantes legales de los trabajadores con el fin de abrir un periodo de consultas, y a la autoridad laboral competente, para que conozca la iniciativa y ejerza las funciones que en este contexto le corresponden.

Documentación que el empresario debe entregar a la representación de las personas trabajadoras para la tramitación de expediente de regulación de empleo (ERE)

Tal y como ha dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias dictadas con ocasión de distintos recursos de casación formulados en materia de despido colectivo (STS, rec. 81/2012, de 20 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1710) la principal finalidad que del periodo de consultas es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ese periodo de consultas que se contiene en el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias. (STS n.º 643/2017, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2017:3189).

Partiendo de que el período de consultas constituye un presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación de la medida que se pretenda adoptar (STSJ Cantabria nº 708/2012, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TSJCANT:2012:6), el propio Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada establece por un lado una serie de documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo, y por otro, distintos requisitos documentales en función de la naturaleza del mismo (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción). 

A TENER EN CUENTA. Dada la incidencia que la falta de aportación por la empresa de la documentación exigida para iniciar un periodo de consultas tiene sobre la negociación de las condiciones del ERE, la jurisprudencia viene considerando las deficiencias comunicativas como causa de nulidad del proceso.

Como hemos adelantado, el procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores (art. 51.2 del ET), a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la siguiente documentación (STSJ Madrid n.º 763/2019, de 23 de julio, ECLI:ES:TSJM:2019:5960):

1. Documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo

Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:

  1. La especificación de las causas del despido colectivo, conforme causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre).
  2. Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido (cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma). 
  3. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.
  4. Periodo previsto para la realización de los despidos.
  5. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. 
  6. Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
  7. Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales (la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados. En defecto de lo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las reglas establecidas en el art. 51 del ET).

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los casos de procedimientos de despidos colectivos por causas económicas o despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción (arts. 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre), y de los restantes aspectos relacionados en este apartado, así como, en su caso, del plan de recolocación externa (art. 9 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre).

Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión de un informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla y las reducciones de jornada [apdos. a) y b) del art. 64.5 del Estatuto de los Trabajadores].

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ Madrid n.º 572/2013, de 13 de junio, ECLI: ES:TSJM:2013:8945

No cumple los requisitos legales una memoria explicativa de escasas tres páginas que reproduce el contenido de la comunicación; «reproducir la comunicación de despido colectivo no es explicar de forma que se acredite (así lo exige el art. 4.1 del RD) los resultados de la empresa de los que se desprenda la situación negativa».

2. Documentación en los despidos colectivos por causas económicas

1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa (art. 4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre).

2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría. (STS, rec. 114/2014, de 20 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5620).

CUESTIÓN

¿Cuándo una empresa no se encuentra obligada a realizar auditoría de cuentas y por lo tanto será suficiente con presentar declaración responsable en caso de ERE?

Una empresa se encontrará obligada a auditar sus cuentas anuales cuando:

a) se superen los límites señalados en el artículos 257 y 263 del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto refundido de la ley de Sociedades y 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

- La cifra total de las partidas del activo supera los 2.850.000 euros.

- El importe total de su cifra anual de negocios supera los 5.700.000 euros.

- Dispone de una plantilla compuesta por más de 50 empleados.

b) se cumplan los requisitos fijados en el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (TRLAC):

- Entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las circunstancias descritas en la D.A 1.ª del TRLAC.

- Entidades perceptoras de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, en las que concurra alguna de las circunstancias descritas en la D.A. 2.ª del TRLAC.

- Etc.

3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.

4. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento (art. 5.4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre). 

3. Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción

1. En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que acredite, en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas.

2. El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. (STS n.º 1090/2016, de 21 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5734).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 422/2017, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2023

«Y respecto de la no aportación de las cuentas provisionales y las consolidadas (...)", recuerda una vez más la doctrina sentada en relación con la información y la aportación documental exigible en el período de consultas, invocando la sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2016, rec.131/2016 , en la que se precisa que, " la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental. La información se configura, así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas».

STS, rec. 114/2014, de 20 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5620, citando la STS, rec. 78/2012, de 27 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4017 

«No todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS, sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 (el empresario "deberá aportar"), (...) la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse –razonablemente– aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue (proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET); con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo (art. 63.2 LRJ y PAC) e incluso en la normativa procesal (art. 207.c) LRJ). En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 (rco 81/12), cuando afirmaba que «...la principal finalidad del precepto (art. 6 RD 801/2011) es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ese periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el artículo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias (...)».

STS, n.º 422/2017, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2023

Respecto de la no aportación de las cuentas provisionales y las consolidadas: «recuerda una vez más la doctrina sentada en relación con la información y la aportación documental exigible en el período de consultas, invocando la sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2016, Rec. 131/2016, en la que se precisa que, la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental. La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas».

«Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que «no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada».

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