Economía colaborativa, apps y relación laboral
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 12/05/2021
La economía colaborativa, a falta de una definición legal, podría definirse como una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, para el intercambio tanto de bienes como de servicios a cambio de una compensación pactada entre las partes. Su principal característica se encuentra en el marco digital en el que los usuarios interactúan entre ellos y/o con la plataforma.
NOVEDAD
- Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo. Presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía asociados a plataformas digitales. Con efectos de 12 de agosto de 2021 se introduce una nueva DA 23ª al ET, sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
¿Qué es la economía colaborativa?
En nuestro país, el fenómeno del consumo colaborativo empezó a darse a conocer entre 2012 y 2013, iniciándose sobre todo en el sector turístico y continuando en otros como el de transporte de viajeros o el mercado inmobiliario.
La economía colaborativa (o, "gig economy"), a falta de una definición legal, podría definirse como una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, para el intercambio tanto de bienes como de servicios a cambio de una compensación pactada entre las partes. Su principal característica se encuentra en el marco digital en el que los usuarios interactúan entre ellos y/o con la plataforma.
El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico, ya no solo en los hábitos de consumo, sino también en la utilización de nuevos parámetros como un sistema de evaluación entre usuarios basado en la confianza adquirida mediante una validación considerada correcta por los intervinientes en su condición de usuarios, vendedores o compradores.
Según indican los datos del Panel de Hogares de la CNMC (encuesta a hogares e individuos de periodicidad semestral donde se recopila información directamente de los ciudadanos a través de encuestas y análisis de las facturas de los servicios. El estudio es de naturaleza multisectorial y recoge datos relativos a los mercados de telecomunicaciones, audiovisuales, energía, postal y transporte, entre otros), sobre el uso de las plataformas de economía colaborativa en España, la utilización de estos servicios crece año a año, siendo las más empleadas entre los internautas las destinadas a la compra o alquiler de productos de segunda mano, seguidas del alojamiento en casa de otro particular y las que facilitan compartir trayectos en automóvil entre ciudades. Las plataformas con menor uso son las destinadas al transporte urbano, a la financiación de proyectos y a la realización de trabajos y tareas .
El nuevo modo de trabajar en las plataformas digitales y los términos en que se desarrolla el vínculo contractual supone sin duda, a la luz de los incipientes pronunciamientos judiciales, un alto grado de laboralidad encubierta.
Como ejemplos de la economía colaborativa podemos citar la actuación de plataformas digitales que han pasado a formar parte del día a día de multitud de usuarios:
a) Transporte colaborativo: Mediante el que empresas como BlaBla Car o Uber, utilizan las tecnologías móviles y su app ofreciendo a los usuarios la posibilidad de compartir los gastos derivados del transporte privado tanto en el entorno urbano, como interurbano.
b) Reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, destacando el reparto de comida a domicilio realizado por Glovo, Uber Eats o Deliveroo.
c) Financiación colaborativa, en alguna de sus múltiples formas:
1.- Crowdfunding: Donde mediante la cooperación colectiva con pequeñas aportaciones se consigue dinero u otros recursos para financiar proyectos emprendedores (Verkami).
2.- Crowdlending: También conocido como peer to peer lending, es una forma de financiación colectiva en la que el prestamista no es un banco o entidad de crédito sino muchos particulares que buscan rentabilizar sus ahorros, por lo que el dinero se presta a tipos más bajos que los bancos “tradicionales”. (Zank)
3.- Intercambio de divisas entre empresa (Kantox).
4.- Comercio colaborativo: La compraventa de objetos de segunda mano (Ebay, Wallapop o Chicfy)
5.- Conocimiento colaborativo: Compartir conocimientos de manera altruista (Wikipedia o HelloTalk)
6.- Espacios colaborativos, como los conocidos “coworking”, etc.
d) Alojamiento colaborativo: Viviendas de uso turístico y plataformas virtuales como Airbnb, Windu, Rentalia, Bed y Casa, Workaway, CouchSurfing o HomeAway, permiten compartir una casa o parte de ella cuando no está habitado.
Internet y las nuevas tecnologías han impulsado modelos de consumo alternativo en los últimos años y fruto de estos cambios ha nacido el fenómeno de la economía colaborativa basada en prestar, alquilar, comprar o vender productos, pasando los servicios a considerarse bienes de intercambio. Corolario de lo dicho, y ante la falta de definición oficial existente, hemos de entender por economía colaborativa todas aquellas actividades que suponen un intercambio entre particulares de bienes y servicios a cambio de una compensación pactada entre ambos.
Como toda “prestación de servicios” eliminando intermediarios o formalismos oficiales, tiene ventajas, como la optimización de recursos u una oferta directa al consumidor final, e inconvenientes, entre los que sin duda se encuentra la ausencia de regulación legislativa, una posible competencia desleal frente a los operadores “ordinarios” en el mercado, una desprotección del consumidor o la posibilidad de existencia de relaciones laborales encubiertas.
Consecuencias o aplicación práctica ¿Existe relación laboral entre las personas trabajadoras que utilizan las APPS y las plataformas digitales que las controlan?
Ya en el seno de la Unión Europea se cuenta con la comunicación de 2 de junio de 2016 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada “Una Agenda Europea para la economía colaborativa” en la que advierte que: la economía colaborativa plantea a menudo cuestiones relacionadas con la aplicación de los marcos jurídicos existentes, que hacen menos claros los límites establecidos entre consumidor y proveedor, trabajador por cuenta propia y por cuenta ajena o la prestación profesional y no profesional de servicios. Esto puede crear incertidumbre sobre las normas aplicables, especialmente cuando se combina con la fragmentación reglamentaria resultante de enfoques reguladores divergentes a nivel nacional o local. Ello dificulta el desarrollo de la economía colaborativa en Europa e impide la plena materialización de sus beneficios. Al mismo tiempo, existe el riesgo de que se aprovechen las zonas grises reglamentarias para eludir normas diseñadas para proteger el interés público”
Y recuerda por ello que: “La legislación de la UE que garantiza los derechos de los trabajadores solo es aplicable a las personas que son parte de una relación laboral, es decir, que se consideran “trabajadores”. Aunque los Estados miembros de la UE son responsables de decidir quién debe considerarse trabajador en su ordenamiento jurídico nacional, a nivel de la UE el Tribunal de Justicia (TJUE) ha definido el concepto de trabajador a efectos de la aplicación de la legislación de la UE. Esta definición se ha desarrollado principalmente en el marco de la libre circulación de los trabajadores. El TJUE señaló que 'la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución”. El TJUE confirmó en particular que esta definición se utilizará también para determinar quién debe ser considerado trabajador cuando se aplican determinadas Directivas de la UE en el ámbito social.
Tras la STS n.º 805/2020, de 25 de septiembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2924 y el nuevo RD-Ley 9/2021 de 11 de mayo (adaptando el ET al reconocimiento de los derechos laborales de personas dedicadas al reparto de plataformas digitales) se presume la existencia de laboralidad en la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
RD-Ley 9/2021 de 11 de May (Modificación del ET -derechos laborales de personas dedicadas al reparto de plataformas digitales-) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 113 Fecha de Publicación: 12/05/2021 Fecha de entrada en vigor: 12/08/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2016, JCA - Barcelona, Sec. 15, Rec 434/2015, 06-10-2016
Orden: Administrativo Fecha: 06/10/2016 Tribunal: Juzgado De Lo Contencioso Administrativo - Barcelona Ponente: Maestre Salcedo, Andres Num. Sentencia: 216/2016 Num. Recurso: 434/2015
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