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05/02/2024

Ejecución del acta de conciliación laboral extrajudicial

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/02/2024


La ejecución se inicia a instancia de parte y podrá solicitarse desde que la obligación acordada en el acto de conciliación fuese exigible.

Ejecución de lo acordado en conciliación laboral

Como hemos visto, la conciliación que finaliza con avenencia o acuerdo constituye el éxito del acto, ya que las partes intervinientes alcanzan un acuerdo transaccional que pone fin al conflicto. Lo acordado en conciliación ante el SMAC tendrá fuerza ejecutiva, que podrá hacerse efectiva ante los juzgados de lo social. (STS n.º 212/2023, de 22 de marzo del 2023, ECLI:ES:TS:2023:966, arts. 84.1 y 5 de la LRJS).

Tal acuerdo debería de ser cumplido pacíficamente una vez firmado, pero también cabe la posibilidad de que no sea así, y en ese caso, puede ser impugnado o ejecutado directamente (arts. 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre y arts. 68 y 237 y ss. de la LRJS).

Lo acordado en conciliación (o mediación) constituye título suficiente para ejecutar directamente lo convenido, para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el libro IV de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir, los trámites para la ejecución de sentencias.

CUESTIÓN

¿Qué significa que los acuerdos alcanzados ante el SMAC tienen fuerza ejecutiva?

Los acuerdos alcanzados en vía extrajudicial se equiparán a los alcanzados en sede judicial o a las sentencias dictadas por los jueces. El trabajador puede exigir directamente el cumplimento de dicho acuerdo en vía judicial.

En este sentido, la STSJ de Castilla y León, rec. 2653/2000, de 16 de enero de 2001, ECLI:ES:TSJCL:2001:262, indica lo siguiente:

«Los acuerdos alcanzados en el trámite preprocesal de conciliación administrativa exigido legalmente, gozan de la equiparación a las sentencias firmes, ex art. 68 de la Ley procesal, siendo por ello verdaderos títulos ejecutorios, sin que quepa distinguir que la transacción o acuerdo afecte a pretensiones individuales o colectivas, dado que también cuando se ejercitan estas últimas es exigible la conciliación prejudicial —art. 154.1 de la Ley procesal, y si bien es cierto que las sentencias o conciliaciones alcanzadas por la propia naturaleza de las pretensiones colectivas —art. 151.1 de la Ley citada, tienen ordinariamente carácter declarativo, quedando satisfecho el interés tutelado, con la fijación del sentido y alcance de la norma, pacto o practica objeto de discusión, lo que hace inviable su ejecución, nada impide que tales pretensiones tengan por objeto la imposición de concretas obligaciones a la parte demandada, si bien de contenido general respecto del grupo o colectivo a que afectan, supuesto este último en que la ejecución como integrante del derecho fundamental que consagra el art. 24 de la Ley Fundamental, es exigible a tenor del invocado art. 158.2 de la Ley procesal, si bien modalizando dicha ejecución, como señala el art. 301 de la propia Ley, atendida la peculiar naturaleza de la pretensión satisfecha».

Se incluye en la ejecución, las obligaciones de hacer, no hacer, dar y dinerarias. Sin embargo, hay situaciones dudosas cuya ejecución no ha sido posible conforme ha ido resolviendo la jurisprudencia, bien por inexistencia sobrevenida (imaginemos la ejecución de una readmisión acordada en una conciliación por despido que luego no se lleva a efecto), bien por falta de legitimación en la persona que aceptó el acuerdo en nombre de la empresa, bien por incompetencia territorial o por razón de la materia del órgano judicial para conocer del asunto objeto de la ejecución.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2432/2014, de 20 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4024

«Posibilidad de modificación de partes en la ejecución en un proceso de ejecución definitiva de títulos judiciales y/o extrajudiciales por acreditación de una serie de maniobras entre las empresas para perjudicar a los trabajadores que han tenido lugar con posterioridad a la formación del título ejecutivo, lo que hace posible la ampliación de la ejecución a la empresa recurrente».

STS, rec. 25/2001, de 26 de octubre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:8323

«La avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción; como tal contrato de transacción persigue una finalidad de "evitación del proceso" o, en los términos muy similares del art. 1809 CC, de evitar "la provocación de un pleito"; tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la LPL 1990 (actual LRJS), mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución, y en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid, rec. 3869/2012, de 5 de octubre de 2012, ECLI:ES:TSJM:2012:13926

«Lo acordado en conciliación o en mediación constituye título bastante para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal».

STSJ de Andalucía, rec. 1026/2011, de 24 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TSJAND:2011:17665

«El criterio de que no cabe acudir a los trámites de ejecución de sentencia al no fijarse en el acta de conciliación cantidad líquida alguna resulta del todo errático cuando de la literalidad y contenido del acuerdo alcanzado y plasmado en acta de conciliación resulta que los importes a abonar el trabajador, pese a no figurar explícitamente indicados en el acta, son perfecta y fácilmente determinables verificando con ello más que elementales operaciones numéricas sustentadas, además, en los propios documentos de finiquito que obran en poder de ambas partes. Y ante ello se lleva a la evidente conclusión de que en el acta de conciliación se contiene el compromiso del trabajador de abonar a la empresa una cantidad líquida y determinada —o a lo sumo determinable—. Tampoco existió ni pudo existir divergencia alguna en orden a la determinación de quién sería la persona responsable de dicho pago».

STSJ de Galicia, rec. 4331/2013, de 13 de octubre de 2014, ECLI:ES:TSJGAL:2014:7737

«Configurándose la conciliación como una actividad preprocesal de carácter obligatorio que tiende a evitar un proceso ulterior y, a la vez, como un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulta evidente que sólo se podrá ejecutar, en aplicación del artículo 68 de la LRJS (ex Ley Procesal Laboral), lo acordado en la conciliación de que se trata. Se aplican las normas de interpretación de los contratos».

STSJ de Madrid, rec. 1551/2011, de 13 de enero de 2012, ECLI:ES:TSJM:2012:69

«Nada impide a la Juez a quo, una vez declarada la inadecuación de procedimiento en sentencia firme y ante la expresa petición de ejecución de la conciliación instada por la actora, resolver transformando la acción primigeniamente ejercitada y seguir el procedimiento ejecutivo que, según la propia empresa, era el único apropiado, para hacer realidad el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».

El proceso de ejecución de lo acordado en conciliación previa laboral

La ejecución se inicia a instancia de parte y podrá solicitarse desde que la obligación acordada en el acto de conciliación fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará (art. 239 de la LRJS):

  • Clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.
  • Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la estimada para intereses de demora y costas.
  • Bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
  • Medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.
  • Certificación del organismo administrativo, conciliador o mediador.
  • En el caso de títulos extrajudiciales, como es el caso del acuerdo alzando en el SMAC, deberá acompañarse la certificación del organismo administrativo o conciliador.

Una vez iniciada, la ejecución se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado (art. 239.3 de la LRJS).

Sin perjuicio del plazo especial de 20 días establecido para ejecutar la readmisión acordada por parte del trabajador (art. 279 de la LRJS), el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos (art. 243.1 de la LRJS).

CUESTIONES

1. ¿Puede ser que no se ejecute el acuerdo del SMAC?

Solo puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución, procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso (art. 239.5 de la LRJS).

2. ¿Cómo se ejecutará lo acordado en el SMAC?

 Se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

a) Competencia

Es competente para conocer la ejecución el órgano judicial que hubiera debido conocer del asunto en instancia.

b) Legitimación

Están legitimados para ejecutar el acuerdo alcanzado en la conciliación extrajudicial previa los interesados y quienes aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución.

La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental, siempre que el cambio sustantivo se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.

Si la ejecución se acciona frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, partícipes, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico o frente a los trabajadores en nombre de la entidad, siempre que se acredite por medio del incidente de ejecución tal condición. Excluidas de este supuesto las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas.

c) Ejecución dineraria

Cuando le requiera al efecto el LAJ, el ejecutado (o administradores, representantes o directores de personas jurídicas o sin personalidad, o comunidades de bienes) está obligado a efectuar manifestación sobre (art. 249 de la LRJS):

  • Sus bienes o derechos y las cargas sobre los mismos.
  • Las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes.
  • Otros procesos que puedan ser de interés para la ejecución.

Si no se conoce la existencia de bienes suficientes, el LAJ se dirigirá a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por estos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles, así como a las entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que deban tener constancia de los bienes o derechos de este o pudieran resultar deudoras del mismo.

El LAJ con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá imponer apremios pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. El órgano judicial, a su vez, también podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. 

d) Ejecución de la readmisión

Cuando el empresario no procede a la readmisión del trabajador acordada en la conciliación previa, este podrá solicitar su ejecución ante el juzgado de lo social, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debería haberse realizado conforme a los arts. 238 y 278 y ss. de la LRJS.

El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 280 de la LRJS y en el apartado 1 del artículo 281 de la LRJSS, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario de que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente (art. 283 de la LRJS).

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del TSJ Galicia, rec. 2998/1999, de 11 de octubre de 1999, ECLI:ES:TSJGAL:1999:5763

«Ante un supuesto de ejecución derivada de lo acordado en acto de conciliación extrajudicial, siendo incuestionable que, para determinar los términos de lo acordado, en aras de dilucidar si hubo o no readmisión irregular, habrá de atenderse al contenido del título ejecutivo, esto es, el acto de conciliación».

Sentencia del TSJ Cataluña, rec. 454/2001, de 20 de noviembre de 2001, ECLI:ES:TSJCAT:2001:14365 

«La readmisión acordada en el acto de conciliación extrajudicial habrá de ejecutarse por el procedimiento del art. 276 (actual art. 278 de la LRJS), o bien por el procedimiento del art. 280 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 282 de la LRJS), en función de las causas y circunstancias en que dicha readmisión se haya producido; esto es, cuando la empresa en la conciliación reconozca la nulidad del despido o este dato se desprenda de los elementos de juicio que concurran en el caso, y cuando la readmisión se produzca porque el trabajador ostenta la condición de miembro del comité de empresa, delegado de personal o delegado sindical, la ejecución habrá de llevarse a efecto en los términos de los arts. 280 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 282 y ss. de la LRJS); mientras que por el contrario, si la readmisión no obedece a ninguna de esta razones sus efectos han de equipararse a la opción del empresario a que se refiere el art. 276 (actual art. 281 de la LRJS), debiendo por lo tanto ejecutarse conforme a lo prevenido en este precepto legal».

e) Plazo para solicitar la ejecución

Será igual al fijado en las leyes para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. No obstante, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año (art. 243.2 de la LRJS).

f) Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución

La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:

  • Cuando así lo establezca la ley.
  • A petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.
Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si el ejecutante solicita suspender o paralizar el plazo?

Las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación (art. 63 de la LRJS). De alcanzarse un acuerdo deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción (art. 246 de la LRJS). En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación.

Suspendido o paralizado el proceso a petición del ejecutante o por causa a él imputable y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación o llegado el plazo a que se refiere el art. 244.1.b) de la LRJS, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a aquél a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán las actuaciones. (art. 244.2 y 3 de la LRJS, con efectos de 24/01/2024).

Intereses

Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora no excederá del importe de los que se devengarían durante un año.

En cuanto a los intereses de la mora procesal, se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, si bien si transcurren tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, el interés legal podrá incrementarse en dos puntos.

Recurso de suplicación de la ejecución

Es procedente recurrir en suplicación frente a recursos de reposición contra los autos dictados en procedimientos de ejecución de lo acordado en actos de conciliación previos, aunque en el pasado esta posibilidad haya sido objeto de controversia.

Asimismo, es recurrible en suplicación los títulos, como es la conciliación previa, siempre que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación en los siguientes supuestos:

  • Cuando denieguen el despacho de ejecución.
  • Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
  • Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
  • En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

Recapitulando todo lo anterior, el recurso de suplicación es una segunda instancia en los casos en que se deniega la ejecución de lo acordado en el acto de conciliación. De esta manera, el solicitante del acuerdo de conciliación podrá recurrir en suplicación en el caso de que el órgano judicial no quiera ejecutar lo declarado en el acto de conciliación.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3719/1995, de 11 de julio de 1996, ECLI:ES:TS:1996:4255

«Nada obsta a que sean recurridos en suplicación los autos dictados en proceso de ejecución en el que el título sea la certificación de conciliación administrativa. Cierto que el artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 190.2 de la LRJS), sobre resoluciones recurribles en suplicación, se refiere explícitamente sólo a la ejecución de sentencias, más ello no es decisivo a tales defectos si se advierte que el propio Libro IV de dicho texto legal, relativo al proceso de ejecución, lleva por epígrafe "de la ejecución de sentencias", lo cual no impide que deban estimarse incluidos dentro de dicha regulación aquellos casos en que no sea la sentencia el título de ejecución. No hay razones bastantes que justifiquen la exclusión de tal recurso, siempre que exista la misma razón de impugnación: es decir, que se trate de materias que, en supuesto de proceso contencioso, hubieran sido susceptibles de conocimiento por la Sala en trámite de suplicación, y que el auto recurrido resuelva extremos "que contradigan lo ejecutoriado", o sea, que contradigan el propio contenido del título de ejecución».

Transacción en la ejecución

El acuerdo o transacción en el proceso de ejecución deberá formalizarse mediante un convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez, debiendo ser notificado al Fondo de Garantía Salarial (en los casos que sea parte este organismo).

El convenio podrá consistir en:

  • El aplazamiento de la deuda.
  • En la reducción de la deuda.
  • En ambas cosas a la vez.
  • En la novación objetiva o subjetiva, es decir, en un nuevo acuerdo.
  • Sustitución de lo acordado por otra obligación contenida en el acta de conciliación.
  • En el modo de cumplimiento, en especial del pago efectivo de las deudas dinerarias.
  • En la constitución de las garantías adicionales.
  • En cuantos pactos lícitos puedan establecer las partes.

Entendiéndose, en tales casos, que el incumplimiento de alguno de los plazos o de las obligaciones parciales acordadas determina el fin del aplazamiento o el vencimiento de la totalidad de la obligación.

El juzgado u órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante auto (un tipo de resolución), velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes. La STS, rec. 3034/2012, de 27 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6658, indica que «(...) la posibilidad de llegar a soluciones pactadas, no impuestas por una de las partes, en el ámbito de la ejecución definitiva de sentencias, se contempla ahora a través de la figura de la transacción en la ejecución en el art. 246 LRJS, pero para ello hace falta, entre otros requisitos el acuerdo entre las partes, debiéndose velar judicialmente por el "necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes" y siendo el auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución el nuevo título ejecutivo en sustitución del título ejecutivo inicial».

La impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial.

A TENER EN CUENTA. La ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial (art. 246.4 in fine de la LRJS).

CUESTIÓN

¿El juez puede decidir no homologar el acuerdo en la ejecución?

Por regla general, no, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes.

JURISPRUDENCIA

ATS, rec. 3380/2020, de 28 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:14547A

Es posible la transacción, incluso en el recurso de unificación de la doctrina. «Las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que aquí lo han hecho, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala

(...)

No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes».

STS 265/2020, de 5 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:186

«La impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma, y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial.

El art. 67.1 de la LRJS al que se remite el precepto anterior, señala:

El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

En el presente caso, se formula demanda por la vía procesal de impugnación del acuerdo de conciliación judicial, —en concreto del Auto de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2015—, en la que se interesa la nulidad del convenio transaccional de 6 de noviembre de 2014 (hp quinto de la sentencia recurrida) suscrito por las empresas codemandadas, las secciones sindicales de UGT, CCOO, y por los secretarios generales de tales secciones sindicales, por entender que es de aplicación en sus propios términos lo resuelto en la STS/IV de 26 de enero de 2010.

En consecuencia, la modalidad de impugnación del acuerdo de conciliación utilizada por los demandantes ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, encaja en las normas antes transcritas, y ha de estimarse que es la adecuada».

ATS, rec. 256/2014, de 17 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:7301A

Homologación del acuerdo de transacción ante el TS como órgano que se encontraba tramitando el recurso de casación de unificación de doctrina.