El contrato de crédito al consumo
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03/11/2023

El contrato de crédito al consumo

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/11/2023


El contrato de crédito al consumo es un tipo de crédito personal que tiene una regulación especial: la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

¿Qué es un contrato de crédito al consumo?

El contrato de crédito al consumo se regula en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC) cuyo artículo 1 lo define como aquel contrato por el que un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de:

  • Pago aplazado.
  • Préstamo.
  • Apertura de crédito.
  • Cualquier medio equivalente de financiación.

A los efectos de la LCCC, no se consideran contratos de crédito los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración. 

A TENER EN CUENTA. En el DOUE del 30/10/2023 se ha publicado la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE. El plazo de transposición por parte de los Estados miembros se fija hasta el 20 de noviembre de 2025, para ser aplicadas estas nuevas medidas a partir del 20 de noviembre de 2026. Esta directiva tiene como finalidad reforzar la protección del consumidor «En ese contexto, y con el fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y facilitar el mercado transfronterizo del crédito al consumo, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe incluir algunos contratos que habían quedado excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE, como, por ejemplo, los contratos de crédito al consumo cuyo importe total de crédito sea inferior a 200 EUR (...)».

Contratos excluidos de la LCCC

Las exclusiones de la LCCC se contemplan en su artículo 3 del que se infieren que quedan excluidos de la LCCC los siguientes:

  • Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
  • Los contratos de crédito que tengan por finalidad adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
  • Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros.
  • Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro aparte. Existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente.
  • Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.
  • Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos. En este sentido, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 % del importe total del crédito.
  • Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado —esto, es inferiores al tipo de interés legal del dinero—, y que no se ofrezcan al público en general.
  • Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación.

A TENER EN CUENTA. El artículo 3, letra h, de la LCCC hace referencia al artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la cual ha sido derogada por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, si bien este último también ha quedado derogado por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, con el alcance establecido en la disposición final 15 de la misma («Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre los mercados de valores y los servicios de inversión, en tanto no se opongan a lo establecido en esta ley».). 

  • Los contratos de crédito que sean resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
  • Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.
  • Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien.

CUESTIONES

1. A los efectos de determinar el importe total del contrato de crédito, ¿cuándo se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito?

Señala el artículo 3, letra c), de la LCCC, en relación con la exclusión de los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros, que se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga esta o no personalidad jurídica.

2. ¿Qué sucede en el caso de que se trate de contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros?

El artículo 4 de la LCCC dentro de las normas sobre aplicación parcial de esta ley contempla en el apartado 5 que a los contratos de crédito con importe total superior a 75.000 euros solo les serán aplicables los siguientes aspectos de la Ley 16/2011, de 24 de junio:

- Las disposiciones generales de los artículos 1 a 7 de la LCCC.

- Lo relativo a la oferta vinculante, la información básica que debe incluirse en la publicidad, la información previa al contrato y la asistencia al consumidor previa al contrato (arts. 8 a 11 de la LCCC.

- La obligación de evaluar la solvencia del consumidor del artículo 14 de la LCCC.

- Lo previsto respecto al acceso a los ficheros del artículo 15 de la LCCC.

- Los artículos 32 a 36 de la LCCC en relación con la tasa anual equivalente, intermediarios de crédito, régimen sancionador y régimen de impugnaciones.

¿Cuáles son las partes del contrato de crédito al consumo?

Conforme al artículo 3 de la LCCC cabe hacer referencia a las siguientes:

  • Consumidor: es la persona física que en los contratos de crédito al consumo actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.
  • Prestamista: es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.
  • Intermediario de crédito: es la persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que, en el transcurso de su actividad comercial o profesional, contra una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:
    • Presenta u ofrece contratos de crédito.
    • Asiste a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito distintos de los anteriores.
    • O, celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.

 El artículo 5 de la LCCC contempla el carácter imperativo de sus normas lo que supone que los consumidores no podrán renunciar a los derechos que la citada ley les reconoce, es más, la renuncia a tales derechos y los actos contrarios a la ley serán nulos. Además, si los actos se realizan en fraude de ley se sancionarán conforme al artículo 6 del CC.

CUESTIONES

1. Si al contrato de crédito le resulta de aplicación por elección de las partes la legislación de un tercer Estado ¿podrán aplicársele las normas de protección a los consumidores de la LCCC?

Sí, así lo prevé el artículo 5.3 de la LCCC exigiendo como requisito para ello que el contrato tenga un vínculo estrecho con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2. A los efectos anteriores ¿cuándo se entiende vínculo estrecho?

Cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato de crédito estuviere comprendido en el marco de esas actividades.

¿Cuál es el contenido económico del contrato de crédito al consumo?

Al hablar del contenido económico de estos contratos cabe hacer referencia a los siguientes conceptos (art. 6 de la LCCC):

Coste total del crédito para el consumidor

Todos los gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista (intereses, comisiones, impuestos...).

Excepción: los gastos de notaría. 

Importe total adeudado por el consumidorSuma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor.
Importe total del crédito

Importe máximo o suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.

Tasa anual equivalente

Coste total del crédito para el consumidor expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido más, si procede, los costes del artículo 32.2 de la LCCC.

Su cálculo se ajustará a lo previsto en el artículo 32 de la LCCC.

Tipo deudor

Tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado.

Tipo deudor fijo

Tipo deudor acordado por el prestamista y el consumidor en el contrato de crédito para la duración total del mismo o para períodos parciales, que se fija utilizando un porcentaje fijo específico.

CUESTIONES

1. ¿El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato entra dentro del coste total del crédito para el consumidor?

Sí, siempre que la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas esté condicionada a la celebración del contrato de servicios. Cabe hacer especial mención, en este caso, a la inclusión de las primas de seguros en tal concepto.

2. ¿Qué sucede cuando en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos?

En este caso se considerará que el tipo deudor fijo se ha establecido solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito.

Actuaciones previas al contrato de crédito al consumo

Las actuaciones previas al contrato de crédito se contemplan en los artículos 8 a 14 de la LCCC debiendo hacer referencia a: la oferta vinculante, la información precontractual, la asistencia previa al consumidor y la evaluación de la solvencia del consumidor.

Oferta vinculante

El artículo 8 de la LCCC contempla la obligación del prestamista de entregar un documento como oferta vinculante ¿cuáles son los requisitos de esta obligación?

  • Que el prestamista ofrezca un crédito a un consumidor.
  • Que el consumidor lo solicite.
  • Que la entrega sea previa a la celebración del contrato. ¿Qué sucede si se hace al mismo tiempo que la comunicación de la información previa? En este caso, debe facilitarse la oferta en documento separado.
  • Que el documento contenga todas las condiciones del crédito de forma idéntica a lo previsto para la información previa en el artículo 10 de la LCCC.
  • La oferta ha de mantenerse durante un mínimo de 14 días naturales desde su entrega, salvo circunstancias extraordinarias o no imputables al prestamista.

Información precontractual

A TENER EN CUENTA. Toda información que conforme a la LCCC se haya de proporcionar al consumidor, previamente al contrato, durante el mismo o al tiempo de su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte duradero (art. 7.1 de la LCCC).

En cuanto a las obligaciones de información previas a la celebración del contrato cabe hacer referencia, en primer lugar, a la información básica que ha de contener la publicidad (art. 9 de la LCCC), de modo que toda la publicidad de créditos al consumo que indique el tipo de interés o alguna cifra relacionada con el coste debe informar de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo de:

  • El tipo deudor fijo o variable y los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor.
  • El importe total del crédito.
  • La tasa anual equivalente. Se exceptúan los contratos en que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses.
  • En su caso, la duración del contrato de crédito, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos.
  • En el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos.

En segundo lugar, antes de firmar el contrato, el consumidor debe recibir de forma gratuita y por escrito, o en algún otro soporte duradero, mediante la información normalizada europea, la información necesaria para comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información previa incluirá (art. 10 de la LCCC):

  • El tipo de crédito.
  • La identidad y el domicilio social del prestamista y, en su caso del intermediario del crédito.
  • El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos.
  • La duración del contrato de crédito.
  • En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
  • El tipo deudor y las condiciones de su aplicación, y, en su caso, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor.
  • La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor.
  • El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
  • En su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas, si fuera necesario para registrar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea facultativa, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez aquellas actuaciones, y cualquier gasto derivado del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.
  • En su caso, la existencia de costes adeudados al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito.
  • Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros.
  • El tipo de interés de demora, así como las modalidades para su adaptación y, cuando procedan, los gastos por impago.
  • Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago.
  • Cuando proceda, las garantías exigidas.
  • La existencia o ausencia de derecho de desistimiento.
  • El derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación.
  • El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia.
  • El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito, salvo que en el momento de la solicitud el prestamista no esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
  • En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

En tercer lugar, el artículo 11 de la LCCC recoge la obligación de los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito, de facilitar al consumidor las explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito es adecuado a sus intereses, necesidades y situación financiera. Si a tales efectos se considera necesario se explicará la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias del impago.

En cuarto lugar, el artículo 12 de la LCCC hace referencia a la información previa a la celebración de determinados contratos de crédito ¿cuáles? Se refiere a los contratos previstos en:

  • El artículo 4.1 párrafo segundo de la LCCC, es decir, contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo máximo de tres meses.
  • El artículo 4.4 de la LCCC, es decir, contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago y el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.

A TENER EN CUENTA. El incumplimiento de los requisitos previstos sobre la información previa y su suministro en los artículos 10 y 12 de la LCCC dará lugar a la anulabilidad del contrato. Si se mantiene su eficacia se integrará conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y en las demás normas aplicables (art. 7.2 de la LCCC).

En relación con los requisitos de información precontractual previstos en los anteriores artículos 10, 11 y 12 de la LCCC, el artículo 13 de la misma exceptúa su aplicación a los proveedores de bienes o servicios que solo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario, ello sin perjuicio de las obligaciones del prestamista de garantizar que el consumidor reciba la información y asistencia precontractual sin las cuales no se podrá formalizar un contrato de crédito al consumo. 

CUESTIÓN

¿Cuándo se considera que los proveedores de bienes y servicios actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario?

Conforme al artículo 13 de la LCCC, los proveedores de bienes y servicios actuarán como intermediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional.

Evaluación de la solvencia del consumidor

Con anterioridad a la celebración del contrato de crédito, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor para ello se usará como base una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, como por ejemplo, la información facilitada por el consumidor a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. 

Asimismo, podrá el prestamista consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito («ficheros de morosos») previstos en la normativa sobre protección de datos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo que respecto al acceso a los mismos prevé el artículo 15 de la LCCC.

A TENER EN CUENTA. Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito aparecían regulados en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, si bien esta ha sido derogada por la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que alude en su artículo 20, en idéntico sentido, a los llamados sistemas de información crediticia.

Tratándose de entidades de crédito, para evaluar la solvencia del consumidor, se atenderá a las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les sean de aplicación.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si las partes deciden modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito?

En este caso, señala el artículo 14.2 de la LCCC que el prestamista deberá actualizar la información financiera de que dispone sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

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