El embargo de bienes en el orden civil
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Última revisión
12/03/2024

El embargo de bienes en el orden civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


Por embargo se puede entender la traba de bienes al objeto de afectarlos a la ejecución de una resolución judicial, mientras que por realización forzosa, o procedimiento de apremio, se hace referencia a aquella fase posterior en la cual se trata de convertir alguno de los bienes trabados en una cantidad de dinero con la que satisfacer el crédito del ejecutante.

Regulación del embargo de bienes en la LEC

El embargo de bienes se encuentra regulado en los artículos 584 a 633 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El embargo es un acto procesal en virtud del cual determinados bienes pertenecientes al ejecutado se afectan a la actividad de apremio que ha de realizarse en el procedimiento ejecutivo, y desde que el órgano ejecutante lo realiza el bien queda embargado o trabado al objeto de afectarlos a la satisfacción del crédito del acreedor ejecutante.

Tiene, por tanto, una finalidad ejecutiva e implica la aprehensión efectiva, jurídica, física o material de los bienes y derechos embargados.

El embargo solo puede recaer sobre bienes y derechos que tengan valor económico, pudiendo ser designados por el mismo acreedor ejecutante en el momento del embargo, previa investigación correspondiente.

CUESTIÓN

¿Pueden embargarse bienes cuyo valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución?

Sí, pero únicamente cuando en el patrimonio del ejecutado solo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultares necesaria a los fines de la ejecución (artículo 584 de la LEC).

El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.

Momento del embargo

De acuerdo con el artículo 587 de la LEC, el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.

El letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado, todo ello sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

CUESTIÓN

¿La anotación en el registro del embargo tiene carácter constitutivo?

No, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sienta doctrina acerca de que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y con independencia de su anotación en el registro, cuya anotación no puede coordinar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo; así lo desarrolla la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1994, ECLI:ES:TS:1994:18106.

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