El principio de responsabilidad de la potestad sancionadora
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Última revisión
17/04/2024

El principio de responsabilidad de la potestad sancionadora

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


El principio de responsabilidad en materia de derecho administrativo sancionador se encuentra regulado en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La redacción que presenta a este artículo, según la doctrina, vino a dar término al debate acerca de si en el derecho administrativo sancionador debe de concurrir responsabilidad subjetiva del infractor, al establecer que serán sancionados los infractores que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

La culpabilidad en el proceso administrativo sancionador: el principio de responsabilidad

El artículo 28 de la LRJSP regula el principio de responsabilidad de la potestad sancionadora. Así, en este artículo se establece:

«1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

4. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas».

Entra en juego de nuevo el artículo 9, apartado 3, de la CE, que dicta: 

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

De la misma forma, con el principio de responsabilidad se respeta el principio constitucional del derecho a defensa y a la presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 de la CE.

Debe destacarse de esta regulación que en el derecho administrativo lo que se valora es la responsabilidad subjetiva del infractor, ya que ha de ser responsables de las infracciones administrativas a título de dolo o culpa. Véase a título ejemplificativo la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7707/2000, de 18 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1730:

«(...) no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa».

Así mismo, ha de ser la administración quien deba aportar prueba suficiente que acredite la responsabilidad del supuesto infractor.

El principio de responsabilidad, la concurrencia de dolo y culpa, la tipificación de la conducta como infracción para poder sancionarla y su contemplación en norma legal, viene a ser, en definitiva, lo exigido en otros ámbitos jurisdiccionales con poder sancionador, como es el penal. Es esta la reflexión que comparten los jueces y tribunales en su labor jurisprudencial desde tiempos históricos hasta la actualidad.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 246/1991, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TC:1991:246

Este principio de responsabilidad en la potestad sancionadora, al igual que los demás principios de tipicidad, legalidad o proporcionalidad, son también inspiradores del ámbito penal, lo que deriva del carácter punitivo que ambas ostentan ambas órdenes.

«(...) si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (STC 18/1987 por todas), no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza (STC 22/1990). En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo (STC 150/1991). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990)».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 399/2009, de 29 de septiembre de 2014, ECLI:AN:2014:4357

«Como esta Sala tiene ya declarado en numerosísimas resoluciones, la regla de imputación contenida en el citado precepto excede la habilitación que "a posteriori" concedió la Ley 34/1987, de 23 diciembre a la citada disposición reglamentaria, que no regula la imputación solidaria, toda vez que no contempla esta norma legal ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza. Se conculca así el principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, que exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley en sentido formal (sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987, 3/1988, 29/1989, 22/1990, 61/1990, citada ésta por la parte recurrente, y 83/1990, entre otras muchas). Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal, se sigue de ello que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1990). (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1388/1994, de 23 de junio de 1998, ECLI:ES:TS:1998:4186)».

 

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