El procedimiento especial de liquidación para microempresas
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06/02/2024

El procedimiento especial de liquidación para microempresas

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 06/02/2024


El procedimiento de liquidación del activo para microempresas es un sistema establecido por los artículos 705 a 720 del TRLC, brindando un método flexible y rápido para concluir proyectos fallidos.

La liquidación del activo para microempresas

Este procedimiento está concebido para dotar a las microempresas de un instrumento sencillo, rápido y flexible, que les permita terminar ordenadamente un proyecto empresarial que, por un motivo u otro, no ha resultado exitoso.

Se encuentra regulado en los artículos 705 a 720 del TRLC.

A este procedimiento podrá acudir el deudor microempresa cuando se encuentre en insolvencia actual o bien en insolvencia inminente. En el caso de los acreedores, solo podrán acudir a él cuando el deudor se encuentre en insolvencia actual.

Una de las grandes novedades que introdujo el procedimiento especial para microempresas radica en la posibilidad de que el deudor sea quien liquide la masa activa. El legislador justifica esta especialidad por la previsibilidad de que, en una buena parte de los casos, la masa activa, en el momento de apertura del procedimiento, incluirá pocos activos y su liquidación debería resultar sencilla, y en que, previsiblemente, algunos de esos activos más valiosos estarán sometidos a garantía real o a algún tipo de preferencia específica. Ello no impide que el propio deudor o los acreedores, si así lo solicitan, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal que realice las tareas de liquidación.

El procedimiento especial de liquidación pretende ser un sistema ágil y abreviado de determinación de la masa activa y de la masa pasiva. Todo el procedimiento especial de liquidación se desarrolla en una misma fase, en aras de la economía procesal.

Para este procedimiento se prevé una plataforma electrónica que conforma otra de las novedades más importantes de este procedimiento especial para microempresas. Será de acceso gratuito y universal, y en ella se volcarán los activos de todos los procedimientos especiales de microempresas en liquidación. La plataforma pretende agilizar la venta de activos, permitir reducir el coste de la liquidación, incrementar la transparencia y descargar de trabajo al sistema judicial.

¿Cómo se inicia el procedimiento especial de liquidación?

La apertura del procedimiento especial de liquidación y su tramitación se recogen en los artículos 705 a 707 bis del TRLC.

El procedimiento especial de liquidación se abrirá en los siguientes supuestos:

  • Cuando lo solicite el propio deudor en situación de insolvencia actual o inminente.
  • Cuando lo solicite un acreedor, solo en el caso de que el deudor se encuentre en insolvencia actual.
  • Cuando no se haya aprobado un plan de continuación, si el deudor está en insolvencia actual.
  • Cuando, aprobado un plan de continuación, no se haya homologado, siempre y cuando el deudor se encuentre en insolvencia actual.
  • Cuando, homologado un plan de continuación, el deudor lo haya incumplido, si el deudor se encuentra en insolvencia actual.
  • Cuando el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial para microempresas.

Los créditos del acreedor que solicite el procedimiento especial de liquidación contra el deudor en insolvencia actual serán créditos con privilegio general, excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50 % de su importe, de forma paralela a lo que se establece en el libro primero del TRLC para los acreedores concursales instantes del concurso.

La apertura del procedimiento especial de liquidación se notificará a los acreedores y, en su caso, al cónyuge del deudor, y será publicada en el RPC, tal y como establece el artículo 692 bis del TRLC. De igual forma, se publicitará y comunicará a los acreedores aun cuando la apertura del procedimiento especial de liquidación se inicie después de un procedimiento especial de continuación.

Cualquier acreedor podrá presentar alegaciones en relación con la cuantía, características y naturaleza de su crédito, o respecto del inventario de la masa activa en los 20 días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento especial de liquidación. En el mismo plazo, cualquier persona que tenga un crédito contra el deudor podrá solicitar la inclusión del mismo en el procedimiento especial de liquidación. La presentación de estas alegaciones y solicitud de inclusión de créditos debe hacerse por medios electrónicos mediante un formulario normalizado que se aprobará reglamentariamente.

Transcurrido el plazo de 20 días para formular alegaciones, se considerarán definitivos tanto los créditos sobre los que no se hayan realizado alegaciones como las partidas del inventario no impugnadas.

El LAJ tendrá por presentadas las alegaciones o solicitudes a los 5 días de su recepción. Además, el deudor o, en su caso, el administrador concursal, podrán realizar alegaciones sobre la modificación de crédito o del inventario o sobre insinuación de nuevo crédito mediante formulario normalizado dentro del plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, el juez podrá celebrar vista. Sin embargo, si se trata de un deudor persona jurídica, y se objetiva que el activo no será suficiente para satisfacer el crédito que se insinúa o cuya modificación se pretende, el juez no convocará vista y no realizará trámite posterior alguno.

En cualquier caso, el juez decidirá mediante auto sobre la inclusión o las modificaciones en el plazo máximo de 15 días.

CUESTIÓN

¿Qué debe contener la solicitud del acreedor de inclusión de sus créditos en el procedimiento especial de liquidación presentada dentro de los 20 días siguientes a la apertura del mismo?

Tal y como estipula el artículo 706.2 del TRLC, la solicitud incluirá la identificación del acreedor, con la aportación de una dirección de correo electrónico, así como todos los datos relevantes relativos al crédito, incluyendo su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y clasificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. En cualquier caso, a la solicitud se acompañará copia del título o de los documentos relativos al crédito.

La tramitación del plan de liquidación y su posibilidad de modificación

Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación, el deudor debe señalar su disposición para liquidar el activo o, de lo contrario deberá solicitar el nombramiento de un administrador concursal. Desde el momento de la apertura voluntaria de la liquidación, el deudor o, en su caso, el administrador concursal, deberá presentar un plan de liquidación en el plazo de 20 días hábiles.

El plan de liquidación deberá:

  • Exponer los tiempos y la forma previstos para la liquidación del activo, de manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos.
  • Prever la enajenación unitaria del establecimiento o del conjunto de unidades productivas de la masa activa, siempre que sea posible. Para ello, el plan incluirá una valoración de la empresa o de las unidades productivas realizada por un administrador concursal o por un experto designado al efecto.

El deudor o, en su caso, el administrador concursal, notificarán por medios electrónicos el plan a los acreedores el mismo día de su presentación, o el hábil siguiente, con copia al LAJ. Comunicado el plan, el deudor, los acreedores o los representantes de los trabajadores podrán formular observaciones y propuestas de modificación del mismo, en el plazo de 10 días hábiles. El deudor o el administrador concursal tendrán 10 días para para la determinación de los créditos y para modificar el plan, en atención a las alegaciones formuladas, la información recibida y, en su caso, la lista de créditos modificada.

El deudor o los acreedores podrán impugnar el plan en los 3 días hábiles siguientes, bien porque no se modificase, bien porque no estuviesen conformes con las modificaciones.

Si no se realizan impugnaciones, de forma automática el juez declarará el plan aprobado, que será inmediatamente ejecutable.

Por contra, si se realizasen impugnaciones, el juez podrá convocar a una vista y resolverá. No obstante, este procedimiento de modificación del plan de liquidación no paralizará las actuaciones de liquidación, excepto que el juez establezca alguna medida cautelar concreta.

En cualquier caso, contra el auto de aprobación del plan no cabrá recurso.

CUESTIÓN

¿Puede el plan de liquidación modificar las condiciones de trabajo o el despido colectivo?

Sí, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en el libro primero del TRLC, tal y como establece el artículo 707.4 del TRLC.

Tal y como prevé el artículo 707 bis del TRLC, tanto el deudor como el administrador concursal, en su caso, podrán solicitar la modificación del plan, si consideran que con esa modificación será más rápida y mayor la satisfacción de los créditos de los acreedores. La propuesta concreta de modificación se notificará a los acreedores y al deudor, en su caso, para que puedan realizar alegaciones por 10 días.

El juez podrá aprobar la modificación, introducir las modificaciones que estime necesarias en base a las alegaciones formuladas, o bien denegar la modificación del plan. Contra el auto de modificación no se podrá interponer recurso.

CUESTIÓN

¿Qué datos debe especificar la solicitud de modificación del plan de liquidación?

La solicitud debe especificar:

  • Las concretas reglas del plan que deben ser modificadas.
  • Las reglas que deban ser suprimidas o introducidas.
  • La justificación de los cambios propuestos.

La regulación de las operaciones de liquidación

La ejecución de las operaciones de liquidación seguirá lo establecido en los artículos 708 a 710 del TRLC. La plataforma electrónica prevista en dichos artículos se contempla en la disposición adicional segunda de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Las operaciones de liquidación que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se hayan realizado alegaciones o sobre las que se hayan realizado alegaciones cuyo contenido no comporte la necesidad de suspender la ejecución, podrán comenzar en los diez días siguientes a la presentación de alegaciones al plan de liquidación. Si no se producen impugnaciones, se comenzará inmediatamente con la ejecución del plan de liquidación.

La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto. Salvo supuestos excepcionales, en los que se prevea la transmisión del bien a través de otro sistema en el plan de liquidación, el deudor o la administración concursal utilizarán la plataforma en línea de liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación. 

A TENER EN CUENTA. Dicha plataforma aparece regulada en los artículos 4 y 5 de la Orden JUS/1333/2022, de 28 de diciembre, de condiciones de acceso y modo de funcionamiento del servicio electrónico, para la cumplimentación de los formularios normalizados y de las especificaciones técnicas de la plataforma electrónica de liquidación de bienes previstas en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Tal y como establece la disposición adicional segunda de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, la plataforma consiste en «un portal público electrónico para la venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación».

Con relación al acceso a dicha plataforma el artículo 4.2 de la Orden JUS/1333/2022, de 28 de diciembre, establece que:

«Esta plataforma estará enlazada en el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, donde también se podrán encontrar las instrucciones necesarias para su uso, en el enlace siguiente: https://www.administraciondejusticia.gob.es».

Los bienes y derechos se incorporarán al catálogo actualizado y clasificado por tipos de bienes en la plataforma. Salvo que el tipo de activo no lo aconseje, los bienes y derechos se incorporarán tanto a la sección de exposición de bienes individuales como a la sección por grupos agregados, junto con el precio inicial de cada bien y de los lotes, siendo el precio inicial la valoración concedida inicialmente al bien en el procedimiento especial de liquidación. El deudor, o en su caso, el administrador concursal, deben remitir la información detallada sobre los distintos activos, con descripción suficiente y estado de conservación, incluidas imágenes y todo cuanto determine la plataforma y sea susceptible de afectar el valor del activo.

La venta de los bienes en la plataforma se producirá a través de subastas periódicas y, en casos justificados, mediante venta directa. Una vez ejecutada la operación de liquidación, la plataforma electrónica remitirá un certificado al LAJ del juzgado de lo mercantil en el que se incluirá el contenido preciso que le permita verificar las condiciones de la enajenación, la identidad del adjudicatario o adquirente y los registros donde hacer constar la transmisión.

La ejecución de las operaciones de liquidación previstas en el plan no podrá durar más de tres meses, prorrogables a petición del deudor o de la administración concursal por un mes.

Si, debido a circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento especial, un bien o derecho no puede ser objetivamente liquidado en el plazo de 3 meses, o de su prórroga, el deudor persona física o, en su caso, su administrador concursal, comunicarán dicho extremo al juez, junto con un plan para la realización del activo. El plan podrá incluir el uso de fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del bien o derecho, siempre que dichos gastos sean inferiores al previsible valor de realización de dicho bien o derecho. El resultado de la liquidación deberá ser distribuido entre los acreedores del procedimiento especial, siguiendo el orden de prelación previsto en el informe final de liquidación.

Mensualmente, el deudor o el administrador concursal presentarán un informe sobre el estado de las operaciones de liquidación, acompañado de la relación de los créditos contra la masa, especificando los devengados y pendientes de pago y sus vencimientos.

La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas

En caso de transmisión de la empresa o de sus unidades productivas, esta se llevará a cabo con sujeción a las reglas del libro primero del TRLC, con las siguientes especialidades:

  • La transmisión se llevará a cabo por venta directa en favor del tercero que ofrezca como mínimo un 15 % más del valor acordado y mantenga el resto de las condiciones.
  • La venta directa se llevará a cabo de acuerdo con los principios de concurrencia y transparencia. A tal fin, las condiciones generales y el precio fijado de acuerdo con la valoración se notificarán a los acreedores y se publicarán en el RPC.
  • Si no es posible la venta directa, la transmisión se realizará por subasta. En este caso, el precio de adjudicación de la subasta no podrá, en ningún caso, ser inferior a la suma del valor de los bienes y derechos del deudor incluidos en el inventario.
  • Cuando se reciba más de una oferta cuyos contenidos difieran en el modo en que se garantiza la continuidad de la empresa o del establecimiento mercantil, el mantenimiento de los puestos de trabajo o la satisfacción de los créditos, el deudor o la administración concursal, oídos los representantes de los trabajadores, presentarán un informe al juez con propuesta de resolución, para que este resuelva de acuerdo con el artículo que regula la regla de la preferencia prevista en el artículo 219 del TRLC.

Si surgiera la posibilidad de transmisión de la empresa o de sus unidades productivas en un momento posterior a la elaboración del plan de liquidación, se realizará una valoración por el administrador concursal o, si este no ha sido nombrado, se solicitará el nombramiento de un experto para la valoración. Notificándose la valoración al deudor y acreedores, para que puedan realizar alegaciones durante 5 días hábiles. Transcurrido este plazo, el deudor, el administrador concursal o, en su caso, el experto confirmará la valoración inicial o la modificarán en función de la información recibida.

El deudor o la administración concursal podrán incluir la empresa o sus unidades productivas en la plataforma electrónica a efectos de su exposición al mercado. Para ello, aportarán información sobre la forma de la persona jurídica concursada, el sector al que pertenece la empresa, el ámbito de actuación, el tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, el volumen de negocio, el tamaño del balance y el número de empleados, el inventario de los activos más relevantes de la empresa, los contratos vigentes con terceros, las licencias y autorizaciones administrativas vigentes, los pasivos de la empresa con garantía real y la determinación de los bienes y derechos afectos, los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y los aspectos laborales relevantes, todo ello con indicación de qué parte de la información puede ser publicada en abierto y qué parte solo tras su autorización.

La inclusión en la plataforma será requisito para la posterior presentación de ofertas de adquisición por persona especialmente relacionada con el deudor.

Por su parte, los interesados en la adquisición de la empresa comunicarán «expresión de interés no vinculante» a través de la plataforma, que trasladará la misma al deudor o a la administración concursal inmediatamente.

También podrá presentarse una oferta de adquisición de empresa o de unidad productiva por un acreedor, un tercero o personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, de acuerdo con las reglas de los artículos 224 bis a 224 quater del TRLC.

Créditos frente a terceros

El deudor o el administrador concursal del procedimiento especial dispondrán de un plazo máximo de tres meses desde la apertura de la liquidación para obtener el pago de los créditos frente a terceros existentes en la masa activa, salvo que los créditos se transmitan como parte de la empresa en funcionamiento.

Deberán liquidar los créditos frente a terceros de la masa activa de alguna de las siguientes formas:

  • La transmisión de los créditos a un tercero. Si el descuento es mayor del 30 % del valor nominal actualizado será necesario presentar al menos tres ofertas por el crédito, debiendo ser al menos una de ellas de entidades financieras o de entidades de reconocida trayectoria en el mercado secundario del crédito.
  • Ceder el crédito o el conjunto de créditos que representen al menos el 20 % del total del valor de la masa activa a un tercero, para que este gestione su cobro. La remuneración del cesionario consistirá en un porcentaje de la cantidad recuperada, incluyendo en dicha remuneración los gastos y costas que genere el recobro. La diferencia entre la cuantía cobrada y la retribución del cesionario se distribuirá entre los acreedores, realizando el pago el propio cesionario. El cesionario, mensualmente, deberá informar a los acreedores del estado de la recuperación del crédito.

Especialidad en caso de deudor persona física: posibilidad de acudir a la segunda oportunidad

Tal y como regula el artículo 715 del TRLC, si el deudor es una persona física empresario o profesional, terminada la liquidación y distribuido el remanente, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a lo establecido en el libro primero del TRLC, siempre que reúna los requisitos para ello.

Medidas potestativas en el procedimiento de liquidación

El TRLC regula, en los artículos 712 a 714, medidas que podrán solicitarse en el procedimiento de liquidación potestativamente.

Así, si existe la posibilidad objetiva y razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento, el deudor podrá solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud. Si concurren los requisitos legales, el LAJ ordenará la publicación de la suspensión en el RPC, así como en los registros mercantil y de la propiedad competentes. Igualmente, notificará la suspensión electrónicamente a los acreedores y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado o autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la notificación y se mantendrá hasta el momento en que se compruebe objetivamente que la empresa no se transmitirá en funcionamiento y, en todo caso, transcurridos tres meses desde el decreto en que se tenga por efectuada la solicitud la suspensión se levantará de manera automática.

En el supuesto de que la apertura de la liquidación se produzca tras la frustración de un plan de continuación, y la suspensión ya se hubiera solicitado durante la tramitación del plan de continuación, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, aunque este plazo podrá prorrogarse por un mes adicional, a solicitud del deudor y si el juez lo considera necesario y sigue siendo razonable que la empresa se transmita en funcionamiento.

De igual forma, potestativamente, en cualquier momento del procedimiento especial de liquidación, el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el 20 % del pasivo total, podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición. En caso de paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor, podrán solicitar el nombramiento de administrador concursal los acreedores que representen el 10 % del pasivo total. Así, los acreedores que representen créditos con una mínima mayoría podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal que sustituirá al órgano de administración en sus facultades de administración y disposición. En defecto de dicho nombramiento, el órgano de administración continuará con sus facultades de administración y disposición sobre el patrimonio.

En caso de que se nombre un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición, el administrador concursal:

  • Tendrá facultades de propuesta del plan de liquidación.
  • Podrá emitir opiniones técnicas relativas a la valoración de los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades productivas.
  • Tendrá las facultades de administración conferidas en el procedimiento y las facultades de disposición necesarias para proceder a la liquidación del activo, dentro del marco de la liquidación.
  • Podrá realizar aquellas funciones que le son expresamente reconocidas en el libro tercero del TRLC.

La administración concursal recaerá en la persona inscrita en el RPC que elijan, de mutuo acuerdo, el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del 50 % del pasivo total. En caso de desacuerdo se aplicarán las reglas del libro primero del TRLC. En cuanto a la retribución del administrador concursal, se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y acreedores que representen la mayoría del pasivo. Si no hay acuerdo, o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se establecerá conforme a los aranceles previstos reglamentariamente para la retribución de los administradores concursales. Deberá abonar la retribución al administrador concursal quien haya solicitado su nombramiento, sin embargo, si lo hubiese solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.

Además, el juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único acreedor cuando el deudor:

  • Haya provisto información insuficiente o inadecuada.
  • Haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.

En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.

Por último, se prevé que, potestativamente, el deudor o los acreedores o, en casos de especial complejidad, el administrador concursal, puedan solicitar el nombramiento de un experto para la valoración de la empresa o de establecimientos mercantiles, a los solos efectos de la valoración de la empresa o de una o más de sus unidades productivas. El nombramiento y la retribución del experto se acordará por el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo. En caso de desacuerdo, lo determinará el LAJ de acuerdo con el sistema de nombramiento y retribución de peritos judiciales. La retribución será satisfecha por el solicitante, sin embargo, si existe ya un administrador concursal en el procedimiento, el experto no podrá ser retribuido con cargo a la masa del procedimiento especial con independencia de quién solicite el nombramiento. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.

La solicitud de nombramiento de experto en valoración de la empresa se comunicará por medio de formulario normalizado, e incluirá, en su caso, el nombre del experto y la retribución acordada entre el deudor y los acreedores, con identificación de estos.

 

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