El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
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30/04/2024

El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024


El título III de la Ley Orgánica 2/1973, del Tribunal Constitucional, que se dedica a regular el recurso de amparo constitucional, se subdivide a su vez en:

  • Capítulo I. De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional.
  • Capítulo II. De la tramitación de los recursos de amparo constitucional.
  • Capítulo III. De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos.

Procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional

¿En qué casos procede interponer el recurso de amparo constitucional?

El recurso de amparo, como instrumento de garantía de las libertades y derechos fundamentales, que se reconoce expresamente en el artículo 53.2 de la CE, se regula de manera extensa en los artículos 41 y siguientes de la LOTC, disponiendo el primero:

«1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.

2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso».

Interpreta el Tribunal Constitucional al respecto del recurso de amparo:

STC n.º 107/2011, de 20 de junio, ECLI:ES:TC:2011:107, que remite a STC n.º 227/1999, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:227 

«(...) se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (STC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete (arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC)».

Por tanto, debemos acudir a los artículos 14 a 29 de la CE que se indican en el precepto de la LOTC, y en los que se reconocen los siguientes derechos: 

  • Igualdad ante la ley de todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Derecho a la vida y a la integridad física y moral.
  • Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades.
  • Derecho a la libertad y a la seguridad (especialidad del habeas corpus).
  • Derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
  • Derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca.
  • Libertad de expresión.
  • Derecho a reunión pacífica y sin armas.
  • Derecho de asociación.
  • Sufragio activo y pasivo.
  • Derecho a la tutela judicial efectiva. 
  • Derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia del letrado, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
  • Derecho a ser condenado únicamente por acciones u omisiones que se tipifiquen como delito, falta o infracción administrativa. 
  • Derecho a la educación. 
  • Derecho a sindicarse libremente. 
  • Derecho a huelga de los trabajadores. 
  • Derecho a petición individual y colectiva. Los miembros de las fuerzas o institutos armados o de los cuerpos sometidos a disciplina militar pueden ejercer este derecho de manera individual con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. 

Requisitos para la interposición del recurso de amparo constitucional

Para la interposición del recurso de amparo constitucional habrá que atender a lo establecido en los artículos 42 a 44 de la LOTC, por lo que:

1. Cuando se trate de decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen alguno de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (recordar los artículos 14 a 29 de la CE): plazo de 3 meses desde la firmeza de esas decisiones o actos. 

2. Cuando se trate de disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes que supongan violación de algunos de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional:

- Debe agotarse la vía judicial procedente.

- Plazo de 20 días desde la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

- Solo puede fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

3. Cuando se trate de un acto u omisión de un órgano judicial que supongan la vulneración de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional:

- Deben agotarse todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

- La violación del derecho o libertad debe ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

- Debe haberse denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

- Plazo de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

- Cabe añadir que, según lo contemplado en el artículo 114 de la LOREG, respecto a las sentencias dictadas a razón del recurso contencioso electoral, cabe solicitud de recurso de amparo en el plazo de 3 días y el TC debe resolver en los 15 días siguientes. 

Legitimación para interponer recurso de amparo y comparecencia (art. 46 y 47 de la LOTC)

Dispone, en términos generales, el artículo 162. 1 b) de la CE que están legitimados para interponer recurso de amparo toda persona, natural o jurídica con interés legítimo en el proceso, el defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal.

A TENER EN CUENTA. No se entiende que ostenten interés legítimo las asociaciones.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 154/2016, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TC:2016:154

«En tal sentido, en relación con las asociaciones, nos hemos pronunciado al negar la legitimación activa para interponer una demanda de amparo en defensa del derecho fundamental previsto en los arts. 23.1 y 2 CE, al afirmar que si bien de un modo genérico el art. 162 CE facilita el acceso al recurso de amparo a quienes tengan para ello interés legítimo, la norma constitucional ha de entenderse necesariamente coordinada con la del art. 53 CE, que instituye el recurso como un medio para recabar la "tutela de las libertades y derechos" (ATC 942/1985, de 18 de diciembre, FJ 1).

En este terreno el Tribunal ha tenido ocasión de señalar que “no puede perderse de vista el tipo del derecho fundamental que se cuestiona, pues así como cuando se trate por ejemplo de recabar la defensa del derecho de libertad sindical, puede este derecho reconocerse en cabeza de los ciudadanos o de las organizaciones sindicales por ellos formadas —y lo mismo podría decirse tal vez del derecho de asociación—, no nos encontramos en idéntica situación cuando se trata de derechos de ejercicio estrictamente personal … Por ello, la idea de 'interés' del art. 162 de la Constitución y la idea de 'persona afectada' que el art. 46 de la Ley Orgánica de este Tribunal utiliza al desarrollar la Norma constitucional deben ser objeto de la necesaria interpretación de reajuste según el tipo de derecho que en cada caso se ejercite"».

Así, el artículo 46 de la LOTC ha venido a desarrollar y completar el precepto constitucional, estableciendo:

  • Para la impugnación de decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (del art. 42 de la LOTC), estarán legitimados:

    • La persona afectada, siendo esta el titular del derecho subjetivo vulnerado o presuntamente vulnerado o, excepcionalmente, quienes sin ser titulares del derecho pueden ejercitar este, en virtud de una especial disposición de la ley en atención a su relación con el derecho o con el titular de él (STC n.º 141/1985, de 22 de octubre, ECLI:ES:TC:1985:141). Los partidos políticos y grupos parlamentarios también ostentan legitimación para defender eventuales vulneraciones de derechos fundamentales de sus miembros en relación a su cargo representativo (STC n.º 81/1991, de 22 de abril, ECLI:ES:TC:1991:81).
    • El defensor del pueblo (el artículo 29 de la LODP reconoce su intervención).
    • Ministerio Fiscal (el artículo 3.11 del EOMF reconoce su intervención).
  • Para el caso de impugnación ante violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes (del art. 43 de la LOTC), y en la impugnación de violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial (del art. 44 de la LOTC), estarán legitimados:

Para ambos casos, si es el defensor del pueblo o el Ministerio Fiscal quien promueve el recurso, la sala lo comunicará a los agraviados y lo publicará en el «BOE», con carácter preferente, a efectos de comparecencia de posibles interesados.  

En cuanto a la comparecencia, el artículo 47 de la LOTC reconoce la condición de demandado o coadyuvante, a las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso el recurso o que ostenten interés legítimo en aquel.

Así mismo, el Ministerio Fiscal intervendrá en ejercicio de sus funciones de defensa de la legalidad y promoción de la acción de justicia, que el artículo 124 de la CE le otorga expresamente, en los procesos de recurso de amparo para defensa también de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. 

Tramitación de los recursos de amparo

Demanda de recurso de amparo constitucional

Puntos a tener en cuenta en la formulación de la demanda de recurso de amparo:

  • Jurisdicción y competencia: conforme al artículo 161.1 b) de la CE y 48 de la LOTC, conocerán de los recursos de amparo las salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, las secciones.
  • Se inicia por demanda que recogerá (art. 49 de la LOTC):

    • Exposición de los hechos en que se fundamenta. 
    • Preceptos constitucionales infringidos. 
    • El amparo que se solicita (preservar o restablecer el derecho).
    • Se acompañará la acreditación de la representación del solicitante del amparo, copia o certificado de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
    • Deben entregarse tantas copias de la demanda y documentación como partes hubiera y una para el Ministerio Fiscal.
  • Incumple los requisitos: se inadmite el recurso. Se concede plazo de 10 días para subsanación.

Admisión del recurso de amparo

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTC, la admisión a trámite del recurso de amparo se acuerda mediante providencia, por unanimidad de los miembros de la sección del Tribunal Constitucional. Si no se alcanza unanimidad resolverá la sala. 

En cuanto a la admisión e inadmisión del recurso es importante lo siguiente:

  • Se admitirá:

    • Si se cumplen los requisitos procesales y de fondo: los derechos deben ser susceptibles de amparo constitucional, el recurrente debe estar legalmente legitimado, el recurso deberá interponerse en el plazo al efecto según el caso, ante el órgano competente —el TC— y mediante escrito de demanda que deberá reunir las condiciones que establece el artículo 49 de la LOTC, etc. 
    • Si el contenido del recurso conlleva una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional por su especial trascendencia, en especial, en cuanto a la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 
  • Si hubiese defectos en la demanda podrán subsanarse en el plazo de 10 días, de no subsanarse se inadmitirá el recurso por providencia, que no será susceptible de recurso alguno. 
  • Se inadmitirá mediante providencia de inadmisión que deberá especificar el requisito incumplido. Esta se notificará al demandante y al Ministerio Fiscal que podrá interponer recurso de súplica en plazo de 3 días. Contra el auto que resuelva el recurso de súplica no podrá interponerse recurso alguno.

Una vez admitida la demanda de amparo, la sala requerirá, con carácter urgente, al órgano o autoridad que haya emitido la decisión objeto de recursopara remitir las actuaciones o testimonio de ellas en plazo de diez días. El órgano o autoridad deberá realizar el acuse de recibo del requerimiento y, también, emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. 

Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración pública, y al Ministerio Fiscal. La vista deberá celebrarse antes del trascurso de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes. Transcurrido este plazo, la sala podrá deferir la resolución del recurso a una de sus secciones —en el caso de que sea aplicable doctrina consolidada del TC—; o señalar vista, o en su caso, deliberación y voto del recurso de amparo. 

La sala o sección dictará sentencia en plazo de 10 días desde el señalado para la vista o deliberación.  

Resolución de los recursos de amparo y sus efectos

Requisitos de la resolución de los recursos de amparo constitucional (art. 53 a 55 de la LOTC)

Dispone el artículo 164 de la CE que las sentencias del TC se deben publicar en el BOE incluyendo los votos particulares cuando los hubiera. 

La sentencia que resuelve el recurso de amparo constitucional podrá: 

  • Otorgar el amparo (art. 55 de la LOTC). Si se otorga el amparo, la sentencia debe contener los siguientes pronunciamientos:

    • Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
    • Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
    • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
    • Si el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la sala o, en su caso, la sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se planteará cuestión de inconstitucionalidad que se elevará al pleno, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
  • Denegar el amparo.
  • Respecto al recurso de amparo frente a decisión de jueces y tribunales, el TC se limitará a concretar si se han violado derechos o libertades y restablecerlos si fuere el caso.

Efectos de la interposición del recurso de amparo (art. 56 de la LOTC)

Conforme a lo establecido en el art. 56 de la LOPJ, la interposición del recurso de amparo tendrá los siguientes efectos:

  • No suspende los efectos del acto o sentencia impugnados.
  • Si la ejecución del acto o sentencia impugnados produce un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección, si se hiciese acto de corroboración con una de la secciones en caso de que sea aplicable doctrina consolidad del TC, se podrá disponer, de oficio o a instancia del recurrente, la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
  • La sala o la sección puede adoptar medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
  • La suspensión u otra medida cautelar puede pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. La suspensión se tramitará por pieza incidental, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de 3 días máximo y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución. Puede condicionarse la denegación de la suspensión a la prestación de caución para posibles daños o perjuicios que pudiesen ocasionarse.
  • La sala o la sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
  • En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite, pudiendo ser impugnada en 5 días desde la notificación por el Ministerio Fiscal y partes personadas debiendo la sala o sección resolver mediante auto no recurrible.

Suspensión de los efectos del acto o sentencia impugnada (arts. 57 y 58 de la LOTC)

Conforme al artículo 57 de la LOTC, la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Los tribunales razonan al respecto que el poder de suspensión que se reconoce al TC se debe a su encuadramiento fuera del poder judicial.

JURISPRUDENCIA

STS rec. 3596/2006, de 16 de noviembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5981

«A este respecto no se puede olvidar que el TC no está integrado en el Poder Judicial pese a ejercer potestad jurisdiccional. Al Poder Judicial dedica la CE su Título VI y su desarrollo se establece en la LOPJ donde se contempla un supuesto particular de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Al TC se dedica el Titulo IX de la CE y su desarrollo se establece en la LOTC 2/1979 en cuyo art. 1 se establece con claridad que el TC "es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica" reconociéndose que "Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional". Por ello ha de concluirse que si se pretende defender la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones en el funcionamiento del TC, el cauce nunca puede ser el establecido por el recurrente.

Precisamente por el no encuadramiento del TC dentro del Poder Judicial, y por el concreto, determinado y específico alcance de los pronunciamientos que el mismo puede establecer en amparo se establece la posibilidad de instar la suspensión (art. 56 de la LOTC)».

Y como protección hacia las partes en la tramitación del recurso de amparo, el artículo 58 de la LOTC establece el derecho a indemnización, mediante las fianzas constituidas, por los daños causados por la concesión o denegación de la suspensión, resolviendo sobre las mismas el juez o tribunal que conoció del asunto, y encauzándose estas indemnizaciones por el trámite de los incidentes en plazo de un año desde la publicación de la sentencia del TC. 

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3596/2006, de 16 de noviembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5981

«(...) no podemos obviar que el hoy recurrente solicitó la suspensión de la sentencia que determinaba su condena penal y que ello fue denegado por el TC sin que se haya establecido por su parte el procedimiento que al efecto se prevé en el art. 58 de la LOTC para las peticiones de indemnización por los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión, ya que, en todo caso, los perjuicios que invoca se derivan de haber cumplido parte de la condena privativa de libertad impuesta en una sentencia que fue anulada posteriormente por el TC al estimar el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin que la misma se hubiera suspendido (dicho procedimiento remite a los Jueces o Tribunales que hubieran conocido del asunto, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas, sustanciándose las peticiones de indemnización, por el trámite de los incidentes, peticiones que deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional).

(...) la propia LOTC ofrece el procedimiento incidental —art. 58— para tramitar peticiones de indemnización deducidas en relación con sus decisiones de concesión o denegación de la suspensión, peticiones que deben sustanciarse ante los Jueces y Tribunales que conocieron del asunto».

A TENER EN CUENTA. No resolverá el Tribunal Constitucional sobre las indemnizaciones reclamadas en concepto de dilaciones indebidas al no incluirse como daño por la concesión o denegación de la suspensión. En ese sentido cabe citar, entre otras, STC n.º 33/1997, de 24 de febrero, ECLI:ES:TC:1997:33, o STC n.º 1/2009, de 12 de enero, ECLI:ES:TC:2009:1.

 

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