El seguro de incendios
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09/11/2023

El seguro de incendios

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 09/11/2023


El seguro de incendios se regula en los artículos 45 a 49 de la LCS y se define como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites previstos, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.

¿En qué consiste el seguro de incendios?

El seguro de incendios regulado en la sección segunda, título II, artículos 45 a 49 de la LCS, se define como aquel por el cual el asegurador se obliga, dentro de los límites fijados en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por incendio?

Conforme al artículo 45 de la LCS, párrafo segundo, se entiende por incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.

¿Cuál es la cobertura del seguro de incendios? La respuesta se encuentra en el artículo 46 de la LCS, de forma que la cobertura del seguro ha de extenderse a los objetos descritos en la póliza. Tratándose de un seguro sobre mobiliario, deberá incluir los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Determinación del objeto asegurado en seguro de incendios.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1203/2006, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2006:7276

«El artículo 46 de la Ley de Contrato de Seguro sobre objetos asegurados en el seguro de incendios dispone que la cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro inmobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él conviven. De acuerdo con lo preceptuado es necesario que se enumeren las cosas muebles que van a ser objeto de cobertura. Sin embargo, este principio viene matizado por los restantes párrafos del artículo, ya que la propia práctica aseguradora tratándose de bienes muebles en el sentido del artículo 335 del Código Civil no exige una delimitación tan rigurosa como al asegurar los bienes inmuebles, salvo que se trate de bienes muebles de considerable valor o de clara identificación. La Ley de Contrato de Seguro dicta una regla interpretativa de bienes muebles asegurados, cuando la cobertura asegurativa contra el incendio se extienda al conjunto de cosas muebles, que se delimita bajo la noción de mobiliario. El precepto en cuestión dice: "cuando el seguro recae sobre un conjunto de cosas se extiende a las que pertenecen a la familia del asegurado o a su servidumbre, siempre que las personas interesadas vivan bajo un mismo techo con él o ejerzan su profesión en el lugar en donde ha de tener lugar el contrato"; el seguro es entonces considerado como un seguro por cuenta ajena. Ahora bien, desde la perspectiva de la practica aseguradora posterior a la Ley de Contrato de Seguro y en relación con las tarifas existentes en el mercado, se suele distinguir entre mobiliario personal e industrial. El mobiliario comercial o industrial comprende el "conjunto de bienes muebles o enseres profesionales, de oficina, comercio o industria, maquinaria e instalaciones, utillajes, herramientas de trabajo que sean propios de la profesión o actividad del asegurado, siempre que se hallen dentro del establecimiento o locales descritos en la póliza".

La sentencia recurrida ha entendido razonablemente que la concreta descripción de la maquinaria asegurada, reducida a los cinco tractores de referencia, no puede determinar que la extensión del seguro alcance a maquinaria distinta a dichos tractores con sus accesorios, pues para tal extensión debería haber figurado en la póliza la relación de esta distinta maquinaria con su valoración. Por lo que no se trata de una aplicación de lo previsto en el artículo 1288 del Código Civil, cuando establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. La regla que contiene este precepto no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (Sentencia de 17 de Octubre de 1998). (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003). La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1992 declara que aunque fuera un contrato de adhesión (que no lo es), la aplicación del artículo 1288 del Código Civil (en cuanto determinante de una interpretación "contra proferentem") sólo sería viable si la cláusula denunciada fuera oscura, de difícil comprensión, o de equívoco sentido, supuestos que no se dan en el caso que nos ocupa, pues la clara redacción, fácil comprensión y unívoco sentido de la referida cláusula no pueden ser más evidentes».

Como excepción a la cobertura del seguro y salvo pacto expreso en contrario, no comprenderá aquella los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.

CUESTIÓN

¿Cuál es el efecto de la destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza?

En estos casos, la destrucción o pérdida excluirá la indemnización del asegurador, salvo que el traslado o cambio de los objetos asegurados hubiera sido previamente comunicado por escrito al asegurador y este no hubiera manifestado su disconformidad en el plazo de 15 días (art. 47 de la LCS).

¿En qué casos surge para el asegurador la obligación de indemnizar los daños derivados de un incendio? Conforme al artículo 48 de la LCS, surgirá en aquellos supuestos en que el incendio se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. Quedará excluida de su obligación la indemnización de los daños provocados por el incendio cuando el mismo se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

JURISPRUDENCIA

Seguro de incendios. La exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48 requerirá de una prueba sólida del origen del incendio, de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de este en tal conducta.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 812/2011, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:7747

«(...) el propio art. 48 LCS que se cita como infringido solo exime al asegurado de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la Sentencia de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96), [s]i no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia , y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal". Por su parte la Sentencia de 4 de mayo de 2007 (rec. 2517/00) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado , pero no "el hecho generador del incendio objetivamente considerado". Por tanto no cabe, como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado.

De ahí que, indicadas en los informes policiales meras hipótesis y no siendo inherente a todas ellas la culpa grave de la demandante como causa del origen del incendio, ya que en el caso de malquerencia de extraños tampoco constaría cómo accedieron a las instalaciones, no quepa la exoneración pretendida en el motivo , y menos aún si se tiene en cuenta que el párrafo primero del art. 48 LCS obliga al asegurador a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando este se origine por malquerencia de extraños, por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responda civilmente. En suma, siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente, la exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48 requerirá de una prueba sólida del origen del incendio, de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de este en tal conducta, requisitos incompatibles con la incertidumbre sobre el propio origen del incendio».

En cuanto al contenido de la indemnización por parte del asegurador, el artículo 49 de la LCS hace referencia a todos aquellos daños y pérdidas materiales que hayan sido causados por la acción directa del fuego, así como a los producidos por las consecuencias inevitables del incendio. En particular comprenderá:

  • Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.
  • Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
  • Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias anteriores.
  • El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
  • Así como cualesquiera otros que se consignen en la póliza.

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