El Tribunal Constitucional: composición y funciones
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30/05/2024

El Tribunal Constitucional: composición y funciones

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Fecha última revisión: 30/05/2024


El título IX «Del Tribunal Constitucional» se conforma de los artículos 159 a 165 de la Constitución española, estableciendo su composición, competencias y delegando su funcionamiento, estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones a la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. 

Regulación del Tribunal Constitucional en la Constitución

El título IX de la CE «Del Tribunal Constitucional» se conforma de los artículos 159 a 165. En estos se establece su composición y sus competencias, delegando las normas sobre su funcionamiento, el estatuto de sus miembros y el procedimiento ante el mismo a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

CUESTIÓN

¿A qué norma debemos acudir para conocer el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, los procedimientos de inconstitucionalidad o los requisitos para actuar frente a él?

El artículo 165 de la CE dispone que ha de regularse todo ello mediante ley orgánica. Acudiremos por tanto a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), que regula su organización, atribuciones y procedimientos de inconstitucionalidad y, a mayor abundamiento, será también de aplicación el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, adoptado en Acuerdo de 5 de julio de 1990, en el que se encuentra la normativa aplicable a la organización y funcionamiento del tribunal en materia gubernativa y las disposiciones en materia de personal, que puede ser de carácter de funcionario, de eventual o de personal laboral. 

Composición del Tribunal Constitucional 

Conforme a los artículos 159 y 160 de la CE, el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros, entre los cuales se elige a uno como presidente.

Miembros del Tribunal Constitucional

Siguiendo el artículo 159 de la CE y respecto a la elección de los 12 miembros debemos saber:

  • Son nombrados por el rey.
  • Son elegidos entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional:
    • Magistrados y fiscales.
    • Profesores de universidad.
    • Funcionarios públicos.
    • Abogados.
  • Elección:
    • 4 a propuesta del Congreso (mayoría de 3/5).
    • 4 a propuesta del Senado elegidos entre los candidatos presentados por las asambleas legislativas de las CC. AA. por mayoría de 3/5 (art. 159.1 de la CE y 16.1 de la LOTC).
    • 2 a propuesta del Gobierno.
    • 2 a propuesta del CGPJ.

Establece el artículo 16.2 de la LOTC que los candidatos propuestos por el Congreso y el Senado deben comparecer previamente ante las correspondientes comisiones conforme a lo establecido en el Reglamento del Congreso y del Senado. 

  • Duración en el TC de 9 años.
  • Renovación de 1/3 cada tres años (art. 16.3 de la LOTC). Si hay retraso en la renovación se le restará al tiempo de nombramiento de los próximos magistrados (art. 16.5 de la LOTC).
  • Incompatibilidades de los miembros. Conforme a los artículos 159.4 de la CE, 19 de la LOTC y 389 de la LOPJ:
    • Con otro mandato representativo.
    • Con los cargos políticos o administrativos.
    • Con el desempeño de funciones directivas en un partido político, sindicato, asociación, fundaciones y colegios profesionales.
    • Con cualquier empleo al servicio de un partido político, sindicato, asociación, fundaciones y colegios profesionales.
    • Con la carrera judicial y fiscal o el ejercicio de actividad propia de esta.
    • Con cualquier actividad profesional y mercantil.
    • Con el cargo de Defensor del Pueblo.
    • Con el cargo de diputado o senador.
    • Con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las CC. AA., las provincias o las entidades locales.
    • Con cualquier empleo en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
    • Con el ejercicio de la abogacía y procuraduría.
    • Con todo tipo de asesoramiento jurídico, retribuido o no.
    • Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
    • En general, con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

A TENER EN CUENTA. En lo relativo al régimen de incompatibilidades, la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del poder judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado remite a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas.

Así mismo, el artículo 19 de la LOTC dispone que, si concurre alguna de las causas de incompatibilidad en el que fuera propuesto como magistrado del tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible. Si en el plazo de diez días siguientes a la propuesta de magistrado no formaliza su renuncia a la actividad que le genera incompatibilidad, se entiende que no acepta el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. Lo mismo sucederá si la incompatibilidad se diera por causa sobrevenida. 

  • Los magistrados del TC son independientes e inamovibles, no pueden ser destituidos ni suspendidos sino por causa justificada en base a ley (cese o suspensión en caso de procesamiento o por tiempo indispensable para resolver sobre casusas de cese del cargo de magistrado —incapacidad, incompatibilidad, negligencias en sus funciones, etc.— conforme los artículos 23 y 24 de la LOTC) y deben ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad no pudiendo ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones (art. 159.5 de la CE y 22 de la LOTC).
JURISPRUDENCIA

STC n.º 47/2011, de 12 de abril, ECLI:ES:TC:2011:47

«6. En efecto, la independencia e inamovilidad de los miembros del Tribunal Constitucional en el ejercicio de su mandato es una de las garantías expresamente previstas en el art. 159.5 CE. Las eventuales causas de cese de un magistrado del Tribunal Constitucional tienen una indudable conexión con el ejercicio independiente de la función jurisdiccional de los miembros del Tribunal Constitucional, toda vez que afectan a la conformación misma del órgano y al sistema de equilibrios que para la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional se establece en los apartados 1 y 3 del art. 159 CE.

Ello implica que se trate de una decisión que si bien no es propiamente jurisdiccional, sin embargo, como sucede con otros asuntos atribuidos por la LOTC a su Pleno —la verificación de cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional o el nombramiento de los que han de integrar cada una de las Salas [arts. 10.1 i) y j) LOTC]— tienen tal grado de vinculación con el ejercicio de la función jurisdiccional que su eventual control, bien por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, bien por el propio Tribunal Constitucional en la vía de amparo prevista en el art. 43 LOTC, supondría una evidente interferencia en la potestad de autoorganización en el ejercicio de las competencias y funciones que, como órgano constitucional, tiene atribuidas en exclusiva dentro del diseño constitucional de distribución de poderes.

Esta conclusión se ve reforzada en este concreto caso por el hecho de que la LOTC no solo reserva la competencia para el conocimiento de las causas de cese que exigen una ponderación al Pleno del Tribunal, sino que, además, prevé un quorum reforzado para decidir sobre alguna de dichas causas. Así, el art. 23.2 LOTC, tras establecer que las causas de cese referidas a renuncia voluntaria, expiración del mandato y fallecimiento se decretará por el presidente del Tribunal, dispone que las causas de cese referidas a incurrir en causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial o por incompatibilidad sobrevenida corresponden al Pleno por mayorías simple. Igualmente, señala que las relativas a dejar de atender con diligencia los deberes del cargo, violar la reserva propia de su función o haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave son causas de cese sobre las que decidiría el Tribunal en Pleno por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros».

  • Cese de los miembros del TC:
    • Renuncia aceptada por el presidente del tribunal.
    • Expiración del plazo de su nombramiento.
    • Causa de incapacidad de las previstas para los miembros del poder judicial.
    • Incompatibilidad sobrevenida.
    • No atender con diligencia los deberes de su cargo.
    • Violar la reserva propia de su función.
    • Haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

A TENER EN CUENTA. En cuanto al ejercicio de sus funciones cabe recordar el deber de secreto profesional cuya vulneración se tipifica en el artículo 199 del CP como delito, con condena de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses, así como pena de presión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para la profesión por tiempo de 2 a 6 años, en caso de incumplimiento del deber de sigilo o reserva por parte de un profesional. El artículo 26 de la LOTC establece que la responsabilidad criminal de los magistrados del TC se exigirá ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo.

  • Suspensión de los miembros del TC:
    • En caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas anteriormente.
    • Requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del tribunal reunido en pleno.
  • En cuanto a las vacantes:
    • Para los casos de renuncia aceptada por el presidente del tribunal y de expiración del plazo de su nombramiento o fallecimiento, la vacante o el cese se decreta por el presidente.
    • Para los casos en que concurra causa de incapacidad de las previstas para los miembros del poder judicial o incompatibilidad sobrevenida, la vacante se decreta por el tribunal en pleno, por mayoría simple.
    • Para los casos de cese que se deban a negligencia en el cumplimiento de los deberes de su cargo, violar la reserva propia de su función, haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave, la vacante y cese se decreta por el tribunal en pleno por mayoría de las tres cuartes partes.
    • El artículo 16.5 de la LOTC fija que el procedimiento será el mismo que para la elección del que hubiera causado vacante y por el tiempo que a este le restara en el nombramiento. 

La figura del presidente del Tribunal Constitucional y el vicepresidente

El artículo 160 de la CE dispone que: «El presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años».

Atendiendo a lo preceptuado en la CE es necesario acudir al artículo 9 de la LOTC que establece el procedimiento para la elección del presidente: 

  • Se elige en pleno del TC entre sus propios miembros. 
  • Votación secreta:
    • 1.ª votación: mayoría absoluta.
    • 2.ª votación (si no se alcanza mayoría en la primera): mayor número de votos.
    • Empate: nueva votación y de haber empate se elige el de mayor antigüedad en el cargo o de mayor edad de darse igualdad de condiciones entre los más votados.
  • Nombrado por el rey.
  • Duración de 3 años. Puede ser reelegido una vez. Si el mandato de tres años no coincide con la renovación del TC, el mandato queda prorrogado para que finalice en el momento en que la renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados (art. 16.3 de la LOTC).

En cuanto a las funciones del presidente del Tribunal Constitucional, el artículo 15 de la LOTC contempla las siguientes:

  • Representa al Tribunal Constitucional.
  • Convoca y preside el tribunal en pleno y convoca las salas.
  • Adopta las medidas precisas para el funcionamiento del tribunal, de las salas y de las secciones.
  • Comunica las vacantes a las cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial.
  • Nombra a los letrados.
  • Convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral.
  • Ejerce las potestades administrativas sobre el personal del TC.

Respecto a la figura del vicepresidente, el artículo 9.4 de la LOTC nos dice que el procedimiento será el mismo que para la elección del presidente, durante un período también de tres años y cuya función será la de sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia o cualquier otro motivo legal y presidir la sala segunda.

Actuaciones ante el Tribunal Constitucional

Jurisdicción del Tribunal Constitucional

En cuanto a la jurisdicción del TC, el art. 161 de la CE establece lo siguiente:

«1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses».

Fundamentándose en la CE como norma máxima conforme a la que legislar, el artículo 5 de la LOPJ reconoce la supremacía de la Constitución española frente al resto del ordenamiento jurídico, vinculando a jueces y tribunales que han de aplicar e interpretar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales y conforme a lo dictado por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 

Así, conformarán las funciones del TC conocer y resolver sobre:

  • El recurso de inconstitucionalidad (artículos 31 a 40 de la LOTC).
  • El recurso de amparo (artículo 41 a 58 de la LOTC) por violación de los derechos fundamentales y libertades públicas de los artículos 14 a 29 de la CE.
  • El recurso de amparo formulado frente a sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, cuando así proceda y como bien se reconoce en el artículo 20 de la Ley 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. 
  • Los conflictos de competencia Estado-CC. AA. o CC. AA.-CC. AA. que pueden dar lugar a conflictos positivos o negativos (artículos 59 a 72 de la LOTC).
  • Los conflictos que se susciten sobre competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas (artículo 8 de la LO 2/1982, del Tribunal de Cuentas).
  • Impugnación de disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CC. AA. Regula al respecto, los artículos 76 y 77 de la LOTC, que disponen para tal impugnación un plazo de dos meses desde la publicación de tal resolución o disposición, debiendo formularse conforme a los artículos 62 y 67 de la LOTC, pudiendo hacerse uso de un requerimiento previo para la derogación o anulación de la norma impugnada. Este procedimiento de impugnación suspende la disposición o resolución recurrida hasta que el tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que se dicte sentencia en plazo anterior. 

Legitimación para interponer recurso frente al Tribunal Constitucional

Conforme al artículo 162 de la CE, ostentan legitimación:

  • Para interponer recurso de inconstitucionalidad y conforme al artículo 32 de la LOTC:
    • Cuando se trate de estatutos de autonomía y demás leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las comunidades autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y reglamentos de las cámaras y de las Cortes Generales: 
      • El presidente del Gobierno.
      • El defensor del pueblo (art. 29 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo).
      • 50 diputados.
      • 50 senadores.
    • Si se formula contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, también están legitimados, previo acuerdo:
      • Órganos colegiados ejecutivos.
      • Las asambleas de las comunidades autónomas.
  • Para interponer recurso de amparo y conforme al artículo 46 de la LOTC:
    • Frente a las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 42 de la LOTC):
      • La persona directamente afectada.
      • El defensor del pueblo (art. 29 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo).
      • El Ministerio Fiscal (art. 3.12 del EOMF).
    • Frente a las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes y frente a la violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial (art. 43 y 44 de la LOTC):
      • Quien fuese parte en el proceso judicial.
      • El defensor del pueblo.
      • El Ministerio Fiscal (art. 3.12 del EOMF).

Conforme al artículo 46.2 de la LOTC si el recurso fuera promovido por el defensor del pueblo o el Ministerio Fiscal, la sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar con carácter preferente la interposición del recurso en el BOE a efectos de comparecencia de otros posibles interesados.

  • En cuanto a los demás casos, cada ley orgánica al efecto determinará las personas y órganos legitimados (art. 162.2 de la CE), por lo que, debemos acudir a:
    • El artículo 7, apartado 3, de la LOPJ que establece la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos individuales y colectivos. 
    • El artículo 63 y 119 de la LBRL que dispone que las entidades locales territoriales, o la comisión pueden solicitar a los órganos legitimados constitucionalmente la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las leyes del Estado o de las CC. AA. que sean lesivas para la autonomía local reconocida constitucionalmente. 

Cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 de la CE)

Este instrumento constitucional se contempla para los casos en los que un órgano judicial considera que una norma con rango de ley y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución. Así mismo, el artículo 5, apartado 3, de la LOPJ establece que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. 

A TENER EN CUENTA. El artículo 5 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que regula en ese mismo sentido respecto a la cuestión de inconstitucionalidad en dicha jurisdicción.  

Así, ostentarán legitimación para formular la cuestión de inconstitucionalidad los jueces o tribunales, ya sea a instancia de parte o de oficio, todo ello conforme a los artículos 35 a 37 de la LOTC. Su formulación conlleva la suspensión provisional del procedimiento hasta que el TC se pronuncie sobre la admisión de la cuestión y la resuelva. 

Sentencias del Tribunal Constitucional (art. 164 de la CE)

Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional conforme al art. 164 de la CE:

  • Se publicarán en el BOE con los votos particulares (si los hubiere).
  • Tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación. 
  • No cabe recurso frente a ellas.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 133/2013, de 5 de junio, ECLI:ES:TC:2013:133

Muestra de la supremacía del TC como intérprete de la norma suprema

«Del mismo modo, con el fin de garantizar esa supremacía institucional como supremo intérprete de la Constitución, también en lo referido a la tutela de los derechos fundamentales, se establece el carácter irrecurrible de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional ante cualquier otro órgano jurisdiccional o no del Estado (arts. 164.1 CE y 93 LOTC), incluyendo las providencias de inadmisión del recurso de amparo que solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, vigente en el momento en que se dicta la resolución impugnada, y art. 50.3 LOTC, en la redacción actualmente vigente dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo). E, igualmente, en garantía de esa supremacía, se establecía ya en la redacción originaria del art. 4 LOTC, vigente en el momento en que se dictan las providencias enjuiciadas, tanto la imposibilidad de que pudiera promoverse cuestión de jurisdicción o de competencia al Tribunal Constitucional como la posibilidad de que se aprecie de oficio o a instancia de parte su falta de competencia o jurisdicción. Esta normativa pone de manifiesto no solo la irrecurribilidad de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado sino la imposibilidad misma de que sea objeto de enjuiciamiento la corrección jurídica de la interpretación que realice de la Constitución o de su Ley Orgánica en sus resoluciones jurisdiccionales. Aspecto, este último, que si bien ha venido a ser recogido expresamente en la nueva redacción dada al art. 4.2 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, ya estaba implícito en la regulación vigente en el momento en que se dictó la resolución ahora impugnada en amparo».

  • Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y si no se limitan a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 
  • La inconstitucionalidad afectará a la parte concreta de la ley, subsistiendo su vigencia en la parte no afectada por tal declaración.
  • Aunque no se prevé de manera expresa en el artículo 164 de la CE, las sentencias del TC pueden ser ejecutadas por el propio tribunal.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 185/2016, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TC:2016:185

«9. La Constitución no contiene previsión alguna en materia de ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Sin embargo, es obvio, que esta falta de previsión no puede interpretarse, en el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por el constituyente en los términos antes indicados, como un desapoderamiento al Tribunal Constitucional de la potestad de ejecutar y velar por el cumplimiento de sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha sido configurado en el texto constitucional como un verdadero órgano jurisdiccional que tiene conferido en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de modo que, en cuanto cualidad inherente a la función de administrar justicia, también de la justicia constitucional, ha de postularse del Tribunal la titularidad de una de las potestades en que el ejercicio de la jurisdicción consiste, cual es la de la ejecución de sus resoluciones, pues quien juzga ha de tener la potestad de obligar al cumplimiento de sus decisiones. Si ello no fuera así, el Tribunal, único en su orden, carecería de una de las notas esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), en tanto que supremo intérprete y garante último de la misma (art. 1.1 LOTC)».

Añaden los artículos 38 y 39 de la LOTC que las sentencias en procedimientos de inconstitucionalidad:

  • Vincularán a todos los poderes públicos.
  • Producirán efectos desde la fecha de publicación en el BOE.
  • La sentencia que declare la inconstitucionalidad declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 152/1986, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TC:1986:152

«Conforme al art. 164.1 de la Constitución las Sentencias de este Tribunal, además de tener el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tienen plenos efectos frente a todos cuando declaren la inconstitucionalidad de una Ley o norma con fuerza de Ley. Por su parte, el art. 38.1 de la LOTC establece que las Sentencias dictadas en procedimiento de inconstitucionalidad vinculan a todos los Poderes Públicos, produciendo efectos generales desde su publicación en el citado "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, el art. 39.1 de la misma Ley establece que cuando la Sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia».

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