Enajenación de bienes de las entidades locales
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 03/05/2017
Sobre la enajenación de los bienes patrimoniales de las entidades locales, a salvo la dispuesto, en su caso, por la legislación autonómica aplicable, se pronuncian tanto el L-1250741 como el Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales) en diversos preceptos de su correspondiente articulado. A este respecto se establece que los bienes patrimoniales de las entidades locales se enejanan mediante subasta, y excepcionalmente por permuta.
Cuestión distinta al aprovechamiento de los bienes patrimoniales de las Entidades Locales (Utilización de los bienes patrimoniales de las Entidades Locales) es el régimen de su enajenación. A este respecto, y hecha la advertencia de que las normas que se habrán de aplicar primeramente, caso de existir, son las correspondientes normas autonómicas, y sin menoscabo de la aplicación supletoria de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP) (pues los preceptos en relación con este tema no tienen carácter básico), tanto el L-1250741 como el Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales) se ocupan de la cuestión en diversos artículos.
Así, el Art. 79 del L-1250741 (en el mismo sentido se pronuncia el Art. 109 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)) dispone que toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirá, además, autorización de aquél. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a Entidades o Instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
A este último respecto, esto es, en cuanto a las cesiones gratuitas, el Art. 110 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales) señala lo siguiente:
- En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:
- Justificación documental por la propia Entidad o Institución solicitante de su carácter público y Memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.
- Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad local.
- Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.
- Informe del Interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.
- Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.
- Información pública por plazo no inferior a quince días.
- Justificación documental por la propia Entidad o Institución solicitante de su carácter público y Memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.
- La cesión de solares al Organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquellos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisará el cumplimiento del requisito relacionado con el Informe del Interventor.
Por su parte, el Art. 111 precisa lo que se transcribe a continuación:
- Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la Entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.
- Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.
- Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al Patrimonio de la Entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.
En cuanto al modo de realizarse las enajenaciones, el Art. 80 del L-1250741 establece que las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, siendo necesario, cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre Patrimonio Histórico y Artístico (RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)-81), sin que implique enejenación ni gravamen, en los términos expresados en el Art. 82,las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos braceros, aunque el disfrute de éstos haya de durar más de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.
Por su parte, el Art. 112 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales) señala que no será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor.
En cuanto a los trámites de la enajenación, de los Art. 113, Art. 114, Art. 115 y Art. 118 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales) se extrae lo siguiente:
- Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.
- En cualquier supuesto, las enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
- Las parcelas sobrantes a que alude el Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-7serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos.
- Si fueran varios los propietarios colindantes, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico.
- Si algún propietario se negara a adquirir la parcela que le correspondiere, la Corporación podrá expropiarle su terreno del modo dispuesto para la regulación de solares a cuyo efecto será preceptivo, en cada caso, al dictamen técnico pertinente.
- Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.
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Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 264 Fecha de Publicación: 04/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 04/02/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 161 Fecha de Publicación: 07/07/1986 Fecha de entrada en vigor: 07/07/1986 Órgano Emisor: Ministerio De La Administracion Territorial
RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 96 Fecha de Publicación: 22/04/1986 Fecha de entrada en vigor: 12/05/1986 Órgano Emisor: Ministerio De La Administracion Territorial
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