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Enajenación de muebles de la Administración General del Estado
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Los Art. 142 y Art. 143 de la Ley 33/2003 se ocupan de la "Enajenación de muebles" de las AAPP, aunque ninguno de los dos (aplicables en su totalidad a la AGE) posee carácter básico, debiendo entenderse tan solo como legislación supletoria, en la medida de lo posible, a la legislación de régimen local (de bases o autonómica) o de patrimonio de las diversas Comunidades Autónomas. Las formas de enajenación de los bienes muebles de la Administración General del Estado pueden ser, en atención a lo dispuesto en el Art. 143, la subasta (norma general) o a la adjudicación directa ( bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 del Art. 137).
De la "Enajenación de muebles " de las AAPP se ocupa la Sección Tercera del Capítulo V del Título V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas, en un desarrollo que engloba el Art. 142 y el Art. 143 aunque ninguno de los dos (aplicables en su totalidad a la AGE, como se sabe) posee carácter básico, debiendo entenderse tan solo como legislación supletoria, y esto en la medida en que sea posible, a la legislación de régimen local (de bases o autonómica) o de patrimonio de las diversas Comunidades Autónomas.
La concisa regulación sobre la enajenación de bienes muebles de la Administración General del Estado se ocupa de las siguientes cuestiones:
Competencia
La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde al titular del departamento o al presidente o director del organismo público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando.
El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario.
Procedimiento
La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el ministerio u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 del Art. 137 la enajenación podrá efectuarse de forma directa. (Se excluye por tanto el concurso)
Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.
Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento u organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la sección quinta de la Ley , cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción, inutilización o abandono. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes.
Se aplicarán supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento establecidas en el Art. 137.
La enajenación de bienes muebles por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración General del Estado se regirá, en primer término, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos.
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