Las encomiendas de gestión
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 16/12/2020
En el artículo 11 de la LRJSP se regulan las «encomiendas de gestión». En términos generales, podríamos definirlas como la opción de la que disponen los órganos administrativos de encargar o encomendar a otro órgano administrativo, por motivos técnicos o de eficiencia, la realización de determinadas actividades.
Encomiendas de gestión entre órganos administrativos
El encargo de actividades entre órganos administrativos es lo que se conoce técnicamente como encomiendas de gestión.
Para una definición objetiva podemos acudir a la recogida por el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, que lo conceptúa como: «encargo interorgánico o interadministrativo para la realización de actividades materiales cuando el órgano o entidad encomendante no posea los medios técnicos idóneos para desarrollarlas».
La regulación de las encomiendas de gestión se encuentra en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, siendo requisito sine qua no para ello, la concurrencia de razones de eficacia o ausencia de medios técnicos. De manera específica, dicho precepto viene a establecer:
«1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en esta.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal».
Continúa el artículo, en su apartado 3, dictando las reglas a seguir para la formalización de las encomiendas de gestión. Así, de manera esquemática:
A TENER EN CUENTA. En este punto hay que tener en cuenta la LRBRL, que en su artículo 37 dispone en cuanto a la delegación de competencias:
«1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a estas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.
2. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.
3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27».
Aunque en este tema no profundizaremos en ello, en el artículo citado se hace mención expresa de actividades susceptibles de ser delegadas del Estado y las CCAA a Municipios, siendo aconsejable su consulta para un estudio completo de la encomienda de gestión.
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