Encuadramiento en la seguridad social de los trabajadores de alta dirección
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Encuadramiento en la seguridad social de los trabajadores de alta dirección

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 31/10/2022

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El encuadramiento de los trabajadores vinculados con la empresa por relación laboral especial de alta dirección se regula siguiendo las letras c), d) y e) del apdo. 2 del @@136@@##LGSS##

Regulación para llevar a cabo el encuadramiento de los trabajadores vinculados con la empresa por relación laboral especial de alta dirección

Como regla general, el personal de alta dirección, en su condición de personas trabajadoras por cuenta ajena se encuadrarán en el RGSS, debiendo tener en cuenta las matizaciones reguladas en los arts. 7, 136 y 305.2 b) de la LGSS (ya analizadas al tratar el encuadramiento en la seguridad social de administradores y socios):

 

 

RÉGIMEN GENERAL

Cuando no formen parte del órgano de administración de la sociedad, o bien formen parte del mismo como administradores pasivos o consejeros no ejecutivos

Cuando NO posean el control efectivo de la sociedad de FORMA DIRECTA.

Mediante la participación en el capital social.

Cuando NO posean el control efectivo de la sociedad de FORMA INDIRECTA.

A través de familiares hasta el segundo grado con los que conviva (siempre que posean la mitad o más del capital social).

RÉGIMEN GENERAL CON EXCLUSIÓN DE LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Y FOGASA

Cargo de administrador activo + consejero ejecutivo de la sociedad.

No posea el control efectivo directo o indirecto de la sociedad.

RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS

Cuando posean el control efectivo de la sociedad de FORMA DIRECTA.

Mediante la participación en el capital social.

Cuando posean el control efectivo de la sociedad de FORMA INDIRECTA.

A través de familiares hasta el segundo grado con los que conviva (siempre que posean la mitad o más del capital social).

Contrato de alta dirección para administradores

De conformidad con el art. 1 del ET«será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario» (apartado 1), y se excluyen del ámbito regulado por la misma «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». Igualmente el texto estatutario señala que «se considerarán relaciones laborales de carácter especial», entre otras, «la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 c)», trabajo de alta dirección que se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por «el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios o instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad».

En relación con la posibilidad de compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, la jurisprudencia obliga al estudio de caso individualmente ya que «El cargo de administrador no tiene un carácter puramente consultivo u honorífico, sino que conlleva la obligación de realizar actividades para la sociedad consistentes fundamentalmente en el desempeño de funciones de gestión, dirección y representación de la sociedad, confundiéndose tal actividad, por no existir diferencia objetiva de naturaleza, con la propia del personal laboral de alta dirección. Por ello para calificar la relación jurídica que une a las partes no hay que atender a las funciones realizadas, sino a la voluntad manifestada por las mismas a la hora de dar cobertura jurídica a la situación, de manera que si eligieron el vínculo societario éste será el que exista y si eligieron el laboral, habrá de calificarse así la relación laboral». STSJ de Castilla y León, rec. 1721/2013, de 13 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TSJCL:2013:4985

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2715/2002 de 19 de febrero de 2003, ECLI:ES:TS:2003:1099

Posibilidad de cotización a tiempo parcial de consejeros y administradores de sociedades mercantiles. El TS analiza si un administrador societario puede o no mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa o necesariamente debe ser a jornada completa dada la naturaleza mercantil de la relación. Salvo que conste que desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el caso estudiado no consta, la jornada, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de cotizaciones.

Como nota de actualidad hay que recordar que, tras la entrada en vigor del nuevo sistema de cotización para autónomos por tramos (con efectos de 01/01/2023) la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial se ha suprimido.