Otras entidades locales

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Administrativo
  • Fecha última revisión: 03/05/2017

 La Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) hace referencia a las siguientes entidades locales distintas al Municipio y la Provincia:

  • Comarcas

  • Áreas Metroplitanas

  • Mancomunidades de Municipios

Por otro lado, los Art. 38 a Art. 44 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) (carecen del carácter de legislación básica) se ocupan de las entidades locales de ámbito inferior al municipal, del Alcalde pedáneo y de las Juntas o asambleas vecinales presididas por éste.

 

Bajo el rótulo de "Otras entidades locales", la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) hace referencia a las siguientes:

  • Comarcas

  • Áreas Metroplitanas

  • Mancomunidades de Municipios

Comarcas

Las comunidades autónomas,  señala el apartado 1 del Art. 42 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

En lo que concierne al régimen de creación de las mismas, el apartado 2 del Art. 42 dispone que la iniciativa podrá partir de los propios municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a municipios de mas de una provincia, será necesario el informe favorable de las diputaciones provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales municipios.

Las leyes de las comunidades autónomas determinaran el ámbito territorial de las comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen (apartado 3 del Art. 42); en todo caso, la creación de las comarcas no podrá suponer la pérdida por los municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el Art. 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)-25.

Áreas Metropolitanas

Las áreas metropolitanas son, según la definición que ofrece el apartado 2 del Art. 43 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Serán las Comunidades Autónomas los sujetos legitimados para crearlas, modificarlas y suprimirlas, mediante ley,  previa audiencia de la administración del estado y de los ayuntamientos y diputaciones afectados, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos estatutos (Cfr.apartado 1 del Art. 43 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)).

Será la legislación de la comunidad autónoma la que determine los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Mancomunidades de Municipios

El Art. 44 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) señala lo siguiente:

  • Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

  • Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

    En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

  • El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

    • La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.

    • La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.

    • Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

  • Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.

  • Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.

Por su parte, aun cuando non tienen carácter de legislación básica, los Art. 38 a Art. 44 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)se ocupan de las entidades locales de ámbito inferior al municipal, del Alcalde pedáneo y de las Juntas o asambleas vecinales que éste preside.

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