Entrada en el domicilio de los obligados tributarios
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 30/07/2021
Para la entrada en domicilio del obligado tributario incurso en un procedimiento de aplicación de tributos es necesario su consentimiento o, en su defecto, una autorización judicial.
Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. Así aparece recogido en el artículo 113 de la LGT.
A TENER EN CUENTA. El artículo 113 de la LGT ha sido modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, con efectos a partir del 11 de julio de 2021.
El artículo 18 de nuestra Carta Magna, reconoce como derecho fundamental la inviolabilidad del domicilio, entendido como derecho de no penetración en el domicilio en contra de la voluntad del titular del mismo. Este derecho de la persona se establece para garantizar su ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.
Pero la inviolabilidad del domicilio es un derecho relativo y limitado en cuanto que la propia Constitución autoriza su restricción en los supuestos y en las condiciones contemplados por la Ley. Conforme al artículo 18 de la CE «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada y registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de flagrante delito».
Los artículos 545 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen los presupuestos legales para la restricción válida de este derecho con fines de investigación judicial penal. Por su parte, el artículo 91.2 LOPJ y artículo 8.6 LJCA regulan la entrada administrativa, atribuyendo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. La jurisprudencia ha considerado de aplicación analógica a esta entrada administrativa las garantías que se contienen en los arts. 545 y ss. LECr.
A TENER EN CUENTA. El artículo 8 de la LJCA ha sido modificado en su apartado 6 por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, con entrada en vigor el 11/07/2021 (día siguiente al de la publicación en el BOE de la norma). Se modifica añadiendo un último párrafo que establece lo siguiente:
«Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición».
El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Pero el concepto de domicilio a los efectos de la diligencia de entrada y registro no se limita al lugar donde el sujeto reside, pernocta, y en general se realiza la vida doméstica, sino también comprende el ámbito cerrado donde se desarrolla privadamente su actividad laboral –vgr. oficinas–, comercial –vgr. almacenes o tiendas– o profesional –vgr. despachos, bufetes– siempre que se trate de lugares sobre los que los moradores sean competentes para excluir de ellos a terceras personas. En última instancia se tutela el derecho de exclusión o facultad de la persona para establecer un ámbito de reserva correspondiente a su esfera de intimidad o privacidad.
El derecho a la inviolabilidad del domicilio es predicable no sólo de las personas físicas sino también de las personas jurídicas. Como ha declarado el Tribunal Constitucional «Ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 CE, sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas». Sentencia Constitucional Nº 137/1985, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 124/1985 de 17 de Octubre de 1985.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 260 Fecha de Publicación: 17/09/1882 Fecha de entrada en vigor: 15/10/1882 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 11/2021 de 9 de Jul (Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 164 Fecha de Publicación: 10/07/2021 Fecha de entrada en vigor: 11/07/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 7ª. Entrada en vigor.
- D.F. 6ª. Habilitación normativa.
- D.F. 5ª. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
- D.F. 4ª. Título competencial.
- D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
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