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Última revisión
17/02/2020

Especialidades del procedimiento por delitos cometidos por medio de imprenta u otro medio mecánico de publicación

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/02/2020


El Art. 30 ,CP ,se refiere a los delitos y faltas cometidos utilizando medios o soportes de difusión mecánica y establece lo siguiente:

"En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente"

La Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge unas características específicas para el procedimiento por delitos cometidos por estos medios de publicación. 
Se trata de un proceso especial por motivo de su materia. Su objeto es el secuestro, prohibición y condena de los autores de delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado, medios mecánicos de publicación y medios sonoros o fotográficos difundidos por radio, televisión y similares entre los que cabe destacar Internet y la telefonía móvil.

La regulación para este procedimiento se encuentra en los artículos 816-823 bis LECrim.

En el primero de estos artículos se establece que  "inmediatamente que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el secuestro de los ejemplares del impreso donde quiera que se hallaren y del molde de ésta". Es decir,  se establece que tan pronto como se de inicio al procedimiento por uno de estos delitos, el Juez o Tribunal acordará el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiere que se hallen y del molde de ésta. Se procederá al mismo tiempo, a averiguar quien ha sido el autor real de dicha conducta delictiva.

El orden al que se hace referencia es el contenido en el párrafo segundo del citado Art. 30 ,CP :

"Los autores a los que se refiere el Art. 28 ,CP, responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora."

Cuando no fuese posible averiguar quien ha sido el autor real del escrito o la estampa, o por estar domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa que se señale en el Código Penal, el autor no pudiese ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidiariamente responsables (art 819 LECrim). "No es, por tanto, suficiente, que no aparezca autor conocido del texto criminal para hacer per se responsable criminalmente al director, sino que habrá de exigirse para la aplicación del art. 15 una culpabilidad en el conocido subsidiario, y que ha tenido que tener una cooperación de autoría en el hecho a título de dolo o culpa". (STS, 31 de enero de 1992).

Ahora bien, si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla.

Si el escrito o la estampa hubiesen sido publicados en periódico, bien en el texto del mismo o bien en hoja aparte, se tomará declaración para averiguar quien ha sido el autor, al Director o redactores del mismo, y al Jefe o regente del establecimiento tipográfico en que se hubiese hecho el impreso o el grabado.

Como señala el párrafo segundo del Art. 817 ,LECrim, "Para ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo tengan en su poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del Juez, manifestará la persona a quien lo haya entregado". 

Sobre la confesión de la autoría, nos dice el art 820 LECrim, en conjunción con el art 406 LECrim "que no será bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real del escrito o estampa publicados. La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho". Lo que viene esto a decir es que la mera y sola confesión, ausente prueba de cargo complementaria que la avale, en tanto está vedado Legalmente y así es reconocido Jurisprudencialmente (STS 25-3-1.987 ó 20-1-1.989, y del TC., en la Sentencia de 29-11-1.993) tanto por razones históricas (piénsese en una confesión bajo los efectos de tortura) o lógicas. (SAP Palencia 21/2005, de 25 Enero).

Hay que destacar también que si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla (art 821 LECrim). Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser conocido (art 820 LECrim).

El artículo 823 bis, extiende la aplicación de este procedimiento especial a los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio o televisión, cinematógrafo u otros similares. Esta norma, en especial en su segundo párrafo, permite a lo jueces la prohibición de difundir el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. En la misma dinámica se permite que cuando existan causas de urgencia para proteger a la víctima puede adoptarse la prohibición de emisión en un programa televisivo  (STS 308/2009 de 23 Marzo).

Una vez se averigüe quien es el autor o la persona subsidiariamente responsable, el sumario de este procedimiento, se dará por terminado una vez se unan a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que hayan servido para cometer el delito de que se trate (art 823 LECrim)

 

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