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31/05/2024

Especialidades procesales sobre la liquidación del régimen de separación de bienes en Cataluña

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/05/2024


En el artículo 232-12.2 del Código Civil Catalán se regula la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, disponiendo que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

¿Qué especialidades procesales tiene la liquidación del régimen separación de bienes en Cataluña?

En la disposición adicional tercera, bajo la rúbrica «Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias del régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales», de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, dispone lo que sigue:

«1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los Artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2».

Por lo tanto, en el artículo 232-12.2 del Código Civil Catalán se regula la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, disponiendo que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

En este sentido se prevé que en caso de que existieran varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitase, la autoridad judicial podría considerarlos en conjunto, a efectos de formar lotes y adjudicarlos.

Pero ¿qué ocurre en el caso de que solo exista un bien proindiviso y no varios como señala el antedicho artículo? La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 736/2014, de 27 de noviembre, ECLI:ES:APB:2014:14190, señala que, «tratándose de un solo bien objeto de división, la misma se verificará por los cauces previstos en el artículo 552.11.º del Código Civil de Cataluña siendo innecesaria cuando se trata exclusivamente de la división de un inmueble, normalmente el familiar del artículo 2 CF, sin la concurrencia de otros bienes comunes en la práctica divisoria, la formalización del inventario por el cauce de los artículos 808 y 809 de la LEC pues los bienes resultan ya perfectamente identificados en el procedimiento previo en el que se ha ejercitado la acción divisoria (SAP Sec. 12.ª Rollo 535/2010 y Rollos 437/2010 y 586/2009, entre otras)».

Por lo que, el ya mencionado artículo 232-12 del Código Civil de Cataluña remite a las partes a la acción de división de la cosa común en sede del procedimiento matrimonial o independientemente de este. Y también la disposición adicional tercera de la referida ley en su punto segundo aclara de forma definitiva que el procedimiento de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo es aplicable a los regímenes económicos de comunidad y excepcionalmente a los de separación de bienes si existen diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa, de modo que, según señala la precitada sentencia, en ningún caso se va a aplicar el procedimiento de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si los cónyuges solo comparten la titularidad de un bien.

¿En qué momento pueden los cónyuges iniciar el procedimiento de formación de inventario?

Antes de acudir al procedimiento preceptuado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de haberse dictado sentencia acordando la división de la cosa común. En esta línea se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 526/2017, de 12 de diciembre, ECLI:ES:APB:2017:8670A:

«Por otra parte no cabe ir directamente a un procedimiento de liquidación del artículo 806 de la LEC. Es necesario que previamente se declare en sentencia la división del bien o bienes objeto de la comunidad ordinaria».

En este mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 43/2016, de 20 de enero, ECLI:ES:APB:2016:405, se pronuncia señalando que «Los artículos 806 y siguientes de la LEC solo resultan de aplicación al régimen económico de separación de bienes cuando lo que se pretende es la liquidación de masas patrimoniales comunes o de bienes comunes "masa común de bienes" y, en este último caso, cuando hay varios bienes comunes se requiere el ejercicio con carácter previo de la acción de división de la cosa común en el proceso de separación o de divorcio según lo dispuesto en el artículo 232-12 y 233-4.2 del Código Civil de Cataluña, último inciso del Código Civil de Cataluña o en otro procedimiento declarativo». Solo en este supuesto cabe seguir el procedimiento del 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la citada disposición adicional 3.ª de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña.

CUESTIÓN

En el caso de que se ejercite la acción de división de cosa común dentro del procedimiento de divorcio, ¿podrá ser desestimada dicha acción?

, en los casos en los que no conste o existan dudas sobre la naturaleza o titularidad del bien, en este sentido, es interesante lo señalado por la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto n.º 59/2011, de 8 de marzo, ECLI:ES:APB:2011:1686A, cuyo tenor literal es el siguiente: «Aun existiendo diferentes tesis sobre la aplicación del procedimiento de los artículos 806 y siguientes de la LEC al régimen económico matrimonial de separación de bienes, en lo que existe unanimidad es en la necesidad de haberse ejercitado con carácter previo la acción de división de la cosa común al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del CF, y que dicha acción haya sido estimada, circunstancia que no concurre en el caso de autos, en que la referida acción ha sido expresamente desestimada al no constar la naturaleza o titularidad común del bien ahora excluido. Resulta evidente qué si el bien no es común, no puede iniciarse sobre el mismo el procedimiento que ahora se pretende, que tiene por objeto precisamente el inventario y liquidación de bienes comunes. Lo que se pretende por la parte actora es reiterar la discusión o controversia ya dilucidada en el procedimiento de divorcio sobre la titularidad común del bien, que fue desestimada. Por todo ello y sin necesidad de mayores consideraciones, debe desestimarse el recurso».

¿Qué procedimiento será el adecuado para llevar a cabo la liquidación?

La disposición adicional 3.ª del libro II del CCC resuelve la discrepancia mantenida por los tribunales y establece que el procedimiento para liquidar regímenes económicos matrimoniales será el adecuado para llevar a cabo la división de los bienes en los casos en los que la acción que se acumula al proceso matrimonial se refiere a diversos bienes y se pide la formación de lotes (auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 145/2016, de 17 de mayo, ECLI:ES:APB:2016:861A). La existencia de un solo bien en común excluiría en todo caso la aplicación de dicha disposición.

Asimismo, a este respecto cabe señalar que, dentro del libro IV de la LEC dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, pero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (artículos 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (artículo 810), con una variante más para el régimen de participación. De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial porque no es sino hasta concluido el inventario cuando los cónyuges, o, de haber fallecido, sus herederos, «podrán» solicitar la liquidación (artículo 810.1.º LEC), lo que significa a su vez que, la determinación del activo y del pasivo de la comunidad no exige necesariamente una petición de liquidación. (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 703/2015, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5760).

Por lo tanto, ejercitada la acción de división en el proceso matrimonial y si los bienes o el bien que forma la comunidad ordinaria indivisa entre los cónyuges no tiene cargas ni hay pasivo a inventariar podrá acudirse directamente a la petición de liquidación porque los bienes que conforman el activo inventariable ya han quedado determinados en el proceso matrimonial con el ejercicio de la acción de división (art. 810.1.º de la LEC). Si bien, no cabe ir directamente al procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 806 de la LEC, es necesario que previamente se declare en sentencia la división del bien o bienes objeto de la comunidad ordinaria, en este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 221/2014, de 26 de marzo, ECLI:ES:APB:2014:2635.

El mencionado auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 145/2016, de 17 de mayo, ECLI:ES:APB:2016:861A, indica que:

«Esta Disposición Adicional 3.ª.2 de la Ley 25/2010, no designa el procedimiento adecuado para ejecutar la división sino que designa el cauce concreto que debe sustanciarse para formar los lotes si así se solicita. Del conjunto de preceptos referenciados en la Disposición Adicional 3.ª.2 solo deberán considerarse el artículo 810 o el 811 LEC, no hay una remisión en su totalidad al proceso liquidatorio del 806 y ss LECAsí no es de aplicación la regla de competencia del artículo 809 LEC ni la solicitud de formación de inventario dado que los bienes están ya identificados (808 y 809 LEC). Por lo tanto no será necesario ni solicitar ni esperar a la formación de inventario para instar la ejecución de la división. Ello no obstante la liquidación contenciosa incluye bienes y deudas (artículo 809 LEC). Tampoco tiene sentido la exigencia de firmeza de la sentencia (artículo 810.1 y 811.1 LEC). Por lo tanto en caso de recurso, la posibilidad de ejecución provisional se regirá por las reglas generales».

CUESTIÓN

En caso de que la división se refiera a un bien o, en caso de que haya diversos bienes, no se hubiera solicitado la formación de lotes, ¿cómo se efectuará la división de los mismos?

En este caso la división se efectuará bien por bien, separadamente. Así lo indica el ya citado auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de mayo de 2016, para llevar a cabo la división en este caso deberá acudirse a las reglas generales de la ejecución singular. En primer lugar, se deberá proceder a su valoración, a la adjudicación del bien a uno de los cónyuges y al pago de la diferencia al otro o en otro caso a la venta forzosa del bien.

En cuanto a los trámites a seguir, el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 145/2016, de 17 de mayo, ECLI:ES:APB:2016:861A, señala que la solicitud de formación de lotes se hará en la demanda de ejecución y será preciso acompañar una propuesta de liquidación. Será sobre esta propuesta sobre la cual continuará la tramitación. Para llevar a cabo la formación de lotes deberá de convocarse a los cónyuges a una comparecencia con la finalidad de alcanzar un acuerdo, tal y como dispone el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La incomparecencia de uno de los cónyuges (o sus herederos) implicará la aprobación de los lotes que haya propuesto otro. Si hay acuerdo, el proceso finalizará llevándolo a cabo. Si no lo hay, se nombrará un contador partidor (art. 786 de la LEC) al que se le entregará la documentación (art. 785 de la LEC) y hará una propuesta de lotes (art. 786 de la LEC).

La división hecha por contador partidor se trasladará a las partes que podrán manifestar su conformidad o su oposición.

Si hay oposición se citará a las partes a una comparecencia ante el tribunal donde se intentará llegar a acuerdo, de no alcanzar dicho acuerdo se dilucidará la oposición siguiendo los trámites del juicio verbal (art. 787 de la LEC).

La sentencia que resuelva la oposición tendrá plenos efectos de cosa juzgada dado que en este caso nos encontramos con la división de bienes comunes concretos y no ante una liquidación de un régimen económico en general. Por lo tanto, no parece que pueda ser aplicable lo dispuesto en el artículo 787.5 de la LEC. Contra la sentencia que se dicte cabe recurso de apelación.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Granada n.º 240/2021, de 26 de noviembre, ECLI:ES:APGR:2021:1252A

«(...) ha de recordarse que el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la LEC afirma que ésta ha diseñado un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría que regulaba la Ley de 1.881 y, en este sentido, el art. 787 LEC dispone que la falta de conformidad de los interesados con el cuaderno elaborado por el Contador se resolverá mediante sentencia tras la sustanciación de la controversia por el procedimiento del juicio verbal, resolución que tendrá carácter ejecutivo ("se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente", dice la Ley) pero no eficacia de cosa juzgada, "pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponde".

Es decir, la Ley no prevé más trámite posterior a la resolución judicial decidiendo la controversia suscitada por la oposición al cuaderno que la entrega de los bienes adjudicados a cada uno de los interesados (art. 788), siquiera, consciente de la importancia de lo que se dilucida y desde la consideración de la partición como un negocio sometido a las normas generales de contratación, no dota a la resolución recaída de la eficacia de la cosa juzgada, remitiendo a los interesados al oportuno juicio ordinario en defensa de su derecho. De suerte que, siendo firme la sentencia dictada en el procedimiento de división judicial de herencia, pero no gozando la misma de la eficacia de la cosa juzgada, el objeto del recurso debe limitarse a verificar si el cuaderno particional aprobado se ajusta a lo que dispuso el Fallo de la Sentencia, y ello sin perjuicio de que podrán los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados (es decir, impugnar el cuaderno particional y postular las modificaciones del mismo) en el juicio ordinario (declarativo) que corresponda».

CUESTIÓN

¿Cabe el ejercicio de la acción de división en el procedimiento de modificación ante la falta de mención expresa en las medidas provisionales y en medidas definitivas?

La ley no exige de forma expresa que la acción de división se acumule al primero de los procesos matrimoniales. Cabe, por tanto, la acumulación de división al posterior proceso de divorcio o de nulidad, tanto si se ha ejercitado en el primer proceso de separación como si no. En este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 186/2012, de 10 de julio, ECLI:ES:APB:2012:4891A, dispone: «[...] No se hace una referencia expresa al procedimiento de modificación de efectos pero la jurisprudencia viene manteniendo, siguiendo a la mejor doctrina, que la analogía de la división de bienes comunes con la liquidación del régimen económico matrimonial no puede llevar a la exclusión de los proceso de modificación como idóneos para la división de bienes comunes, sea este consensuado o contencioso (S. de 16 de febrero de 2010). Avala este criterio el tenor de la Disposición Adicional Quinta en la que se efectúa una referencia genérica a los procesos matrimoniales para resolver las rupturas de parejas estables con posibilidad de división de bienes comunes, lo que supone una inclusión implícita del procedimiento de modificación».