El estado de necesidad como supuesto de exoneración de la responsabilidad civil
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Última revisión
11/06/2021

El estado de necesidad como supuesto de exoneración de la responsabilidad civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/06/2021


El estado de necesidad es aquella situación que ampara a quien, en circunstancias de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno debe causar otro mal, siempre que este no sea mayor que el que trata de evitar. Se requiere que no haya provocación intencional del estado de necesidad y que la profesión o cargo del sujeto no lo obligue a sacrificarse.

 Casuística relativa a la exoneración de la responsabilidad

En lo que respecta a los supuestos de exoneración de la responsabilidad, es necesario indicar las que a continuación se enumeran:

  • La legítima defensa: Se trata de aquella causa de justificación que ampara a quien, frente una agresión ilegítima y actual a sus bienes jurídicos o los de un tercero, actúa impidiendo o repeliendo la agresión de modo proporcionado para evitarla. 
  • El estado de necesidad: Es aquella situación que ampara a quien, en circunstancias de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno debe causar otro mal, siempre que este no sea mayor que el que trata de evitar. Se requiere que no haya provocación intencional del estado de necesidad y que la profesión o cargo del sujeto no lo obligue a sacrificarse.
  • El consentimiento del perjudicado: En tanto el consentimiento es la expresión de la voluntad del sujeto, su manifestación, ya sea expresa o tácita, lo vincula jurídicamente, por regla general (y en aquellos casos en los que el bien jurídico sea disponible por el sujeto), al resultado de lo consentido.
  • El caso fortuito y fuerza mayor: El primero de los términos hace referencia a aquellos hechos que no han podido preverse, o que previstos, fueran inevitables. En el supuesto de fuerza mayor, la generación de dicha circunstancia imprevisible o inevitable, supone la alteración de las condiciones de una obligación.

En lo que respecta al estado de necesidad, hay que atender a lo establecido en el apdo. 5 del artículo 20 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que determina que ante la concurrencia de estas circunstancias, para evitar que un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, la actuación estará exenta de responsabilidad criminal siempre que concurran una serie de requisitos: 

  • Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  • Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Además, es preciso tener en cuenta el artículo 118 del Código Penal pues en el mismo se contemplan una serie supuestos en los que la exención de la responsabilidad criminal no comprende la exoneración de responsabilidad civil. Para este caso concreto, establece que serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización que corresponda.

A TENER EN CUENTA. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021, modifica el primer párrafo de la regla primera del artículo 118 del C.P.

Por último, la AP Madrid, Sección 1, nº 440/2015, de 05/11/2015, Rec. 1237/2015 indica que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:

  • Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
  • Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
  • Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
  • Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
  • Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes mencionados y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa".

 

 

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