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Estatuto de los miembros de las corporaciones locales
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Los Art. 73 a Art. 78 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), rotulados como "Estatuto de los miembros de las corporaciones locales", abordan cuestiones tan dispares como la actuación corporativa en grupos municipales, la retribución de los concejales, sus derechos y obligaciones o el régimen de responsabilidad al que están sujetos.
A la hora de conocer cuál es el "Estatuto de los miembros de las corporaciones locales" habrá que acudir a lo dispuesto en los Art. 73 a Art. 78 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), preceptos que abordan las siguientes cuestiones concretas:
- Cuestiones generales sobre el estatuto de los miembros de las corporaciones locales.
- Situaciones administrativas de los miembros de las corporaciones locales.
- Retribución de los miembros de las corporaciones locales.
- Derechos y deberes de los miembros de las corporaciones locales y régimen de responsabilidad.
Cuestiones generales sobre el estatuto de los miembros de las coporaciones locales
El apartado 1 del Art. 73 señala que la determinación del número de miembros de las corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularan en la legislación electoral. Así, no está de más recordar lo dispuesto en el Art. 179 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Jun (Régimen electoral general) que dispone que cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Hata 100 residentes | 3 |
De 101 a 250 | 5 |
De 251 a 1.000 | 7 |
De 1.001 a 2.000 | 9 |
De 2.001 a 5.000 | 11 |
De 5.001 a 10.000 | 13 |
De 10.001 a 20.000 | 17 |
De 20.001 a 50.000 | 21 |
De 50.001 a 100.000 | 25 |
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.
Los miembros de las corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la ley del estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel (apartado 2 del Art. 73). A efectos de su actuación corporativa se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. A los grupos políticos, el Pleno les podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos (dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado) sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial (Cfr. Art. 73). Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación (previsión que no será de aplicación en caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla). Por lo demás:
- Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación económica anteriormente señalada, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.
- Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
Situaciones administrativas de los miembros de las corporaciones locales
El Art. 74 precisa que los miembros de las corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:
- Cuando sean funcionarios de la propia corporación para la que han sido elegidos.
- Ccuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.
En ambos casos, se añade, las corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas.
(Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación especifica)
Los miembros de las corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el periodo de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.
Retribución de los miembros de las corporaciones locales
Los Art. 75 a Art. 75 ter de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) se encuentran en relación con los derechos retributivos de las corporaciones locales. Lo dispuesto en tales preceptos se podría sintetizar del siguiente modo:
- Tienen derecho a retribuciones:
- Los miembros de la corporación con dedicación exclusiva: la percepción, en este caso, será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades (Cfr. apartado 1 del Art. 75). En todo caso, el número de concejales con dedicación exclusiva habrá de ajustarse a la escala prevista en el Art. 75 ter, que prohibe que en los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes haya ningún miembro de la Corporación que pueda prestar sus servicios en este régimen.
- Los miembros de la corporación con dedicación parcial: en este supuesto percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las funciones que generan tal derecho, debiendo establecerse en los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones (Cfr. apartado 2 del Art. 75).
- Los miembros de la corporación con dedicación exclusiva: la percepción, en este caso, será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades (Cfr. apartado 1 del Art. 75). En todo caso, el número de concejales con dedicación exclusiva habrá de ajustarse a la escala prevista en el Art. 75 ter, que prohibe que en los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes haya ningún miembro de la Corporación que pueda prestar sus servicios en este régimen.
- Tienen derecho a percibir asistencias por concurrencia a sesiones de los órganos colegiados: sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial (Cfr. apartado 3 del Art. 75).
- Tienen derecho a indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo: todos los miembros de la Corporación, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo (Cfr. apartado 4 del Art. 75).
Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población según lo dispuesto, finalmente, en las tablas incluidas en el Art. 75bis. Así, y a modo de ejemplo, los PGE para el año 2017 establecen los topes retributivos siguientes:
Habitantes | Referencia Euros |
Más de 500.000 | 102.010 |
300.001 a 500.000 | 91.809 |
150.001 a 300.000 | 81.608 |
75.001 a 150.000 | 76.508 |
50.001 a 75.000 | 66.307 |
20.001 a 50.000 | 56.106 |
10.001 a 20.000 | 51.005 |
5.001 a 10.000 | 45.905 |
1.000 a 5.000 | 40.804 |
Ayuntamientos hasta 1000 habitantes:
Dedicación | Referencia Euros |
Dedicación parcial al 75% | 30.603 |
Dedicación parcial al 50% | 22.442 |
Dedicación parcial al 25% | 15.302 |
Los miembros de la corporación están sujetos a la obligación de formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como sobre sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades, antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho (Cfr. apdo. 7 del Art. 75).
Derechos y deberes de los miembros de las corporaciones locales y régimen de responsabilidad
Además de las obligaciones relacionadas con las declaraciones a las que se refiere el apartado 7 del Art. 75, los Art. 76 y Art. 77 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) recogen los siguientes derechos y obligaciones de los miembros de las corporaciones locales:
- Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la ley, los miembros de las corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicara, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
- Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. (La solicitud de ejercicio del derecho habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado).
A las obligaciones enunciadas con anterioridad, debe sumárseles (sin perder de vista que tal artículo no tiene carácter básico) las recogidas en el Art. 73 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local):
- Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.
- Las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes.
Por lo que se refiere a su régimen de responsabilidad, el Art. 78 dispone lo siguiente:
- Los miembros de las corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los tribunales de justicia competentes y se tramitaran por el procedimiento ordinario aplicable.
- Son responsables de los acuerdos de las corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente.
- Las corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la corporación o a terceros, si estos hubiesen sido indemnizados por aquella.
- Los presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del estado.