Evolución de la teoría de...ción penal
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Última revisión
16/03/2020

Evolución de la teoría del delito hasta una teoría democrática de la imputación penal

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 16/03/2020


Cuando se reflexiona acerca de la evolución de la teoría del delito desde sus inicios "naturalistas-positivistas" hasta las concepciones post-finalistas, se aprecia una cierta diferencia entre lo que el derecho positivo permite y lo que los juristas desean de la interpretación en la teoría jurídica del delito, pues han existido a lo largo de la historia diversas direcciones metodológicas.

La Teoría del delito, representa una parte de la ciencia del Derecho Penal que se ocupa de explicar qué es el delito en un sentido genérico, descomponiendo el concepto de delito y facilitando así la aplicación de la ley. 

Es importante señalar que para llegar al concepto que tenemos de delito actualmente, se ha producido un desarrollo histórico que se ha basado en ideas filosóficas, políticas y culturales. Están distribuidas a lo largo de la historia de la siguiente manera:

  1. Positivismo  (desde el último tercio del siglo XIX hasta comienzos del siglo XX): durante esta etapa surge la oposición a considerar el Derecho penal como una ciencia y comienza a adoptarse el método de las ciencias de la naturaleza en el derecho penal. El precursor de esta corriente es Lombroso (criminólogo y médico italiano). Surgen dos grandes corrientes que apoyan esta idea:
    1. Positivismo criminológico (Italia): se dcentra en el delito y el delincuente propiamente.
    2. Positivismo jurídico (Alemania): estudia la norma jurídica.                                                                                                                               

Sin embargo ambas las dos comparten argumentos en contra de la escuela clásica:

  1. Consideran que el delincuente, ya es delincuente desde que nace influido por tendencias biológicas y por el medio físico y social. No creen que sea fortuito. 
  2. Sustituyen la responsabilidad individual por la responsabilidad social del individuo: se considera que el ser humano es responsable solo por el mero hecho de vivir en sociedad.
  3. Aparece la idea de la prevención.
  4. Predominan los derechos de la sociedad frente a los del delincuente.                                                                                                                                
  1. Neokantismo (desde principios del siglo XX hasta la segunda guerra mundial): se introduce la diferencia entre las ciencias naturales y las ciencias culturales. Con este método se consideran que los valores están condicionados a una realidad social y cultural concreta.                                                             
  2. Ontologismo femenológico (desde los años 30 hasta los 60 del siglo pasado): se puede decir que la femenología estudia la relación que existe entre los hechos y la conciencia. Dentro del ámbito del Derecho a través de este concepto se podría definir al derecho como unívoco en tanto en cuanto carece de causa formal, llevándonos a que la ley es la concepción de lo justo. Según Según Cossio el hecho de que el "yo" sea inseparable de la conducta nos lleva a que la ley sea esencialmente un "objeto egológico", buscando así, un camino para superar la antítesis de la filosofía del derecho entre hecho, norma y valor. Se podría decir que el derecho sería una "teoría de la conciencia" en relación a que todo obrar justo debe responder a esa conciencia que rige la forma de actuar.                                                                                                                                                                                                      
  3. Funcionalismo (en Derecho Penal desde los años 70 hasta la actualidad): modelo propuesto en Alemania por Jakobs (jurista alemán). La aplicación de esta teoría a afectado a tres planos: el plano jurídico (normativización de los criterios de imputación), plano criminal (finalidad de la tutela penal) y plano ideológico (fundamentación del sistema penal).                                                                                                                                                         

En este sentido Jakobs afirma que la tarea del Derecho penal no puede consistir en impedir la lesión del bien jurídico; sino que su función es la de velar por el respeto y vigencia del ordenamiento jurídico. 

No obstante, en la actualidad se han suavizado en cierta medida las disputas en torno al método, centrándose las mismas ahora en la necesidad de que la teoría del delito no se justifique a sí misma en nombre de razones de coherencia sistemática, sino en función de lo que pueda derivarse del orden constitucional. Ello es así porque la teoría del delito ha de tomar como punto de partida un concepto de delito que respete, se adecue y sea coherente con la Constitución.

La teoría del delito se ha desarrollado sin tener en cuenta (al menos de modo aparente) la evolución de las Constituciones españolas; de manera que incluso ha llegado a haber teoría del delito sin Constitución, de modo que el Derecho Penal moderno no es reflejo de las constituciones modernas. Sin embargo, desde la promulgación de la Constitución de 1978 ha habido multitud de influencias de la misma en diversas instituciones del proceso penal, de modo que podemos incluso definir el concepto de delito respetando y adecuándonos a la Constitución española.

Así, el mismo es un hecho descrito en la ley penal de forma taxativa, que se le atribuye al autor del delito, por medio del juicio de culpabilidad, que lo ha realizado de forma culposa o dolosa (imprudentemente). Además, los delitos son capaces de ofender mediata o inmediatamente un valor protegido constitucionalmente, por lo que están amenazados con una pena proporcionada a la significación del valor vulnerado u ofendido; dicha pena se caracteriza por el fin que la Constitución confiere a las sanciones penales. Por último, puede decirse además que los delitos no pueden imputarse a personas mediante técnicas probatorias que hagan recaer en el acusado la prueba de los elementos que caracterizan la infracción o su ausencia.

A la vista de tal definición del delito, podemos deducir que de la propia Constitución Española pueden derivarse aspectos importantes en relación con la evolución de la teoría del delito, teniendo en cuenta la existencia de una teoría democrática de la imputación penal; alguna de tales consideraciones son las siguientes:

  • La Constitución de 1978, al establecer una serie de principios, valores, derechos y libertades fundamentales, y  valores y derechos sociales, determina un marco mínimo y otro máximo, pues no se pueden invocar valores jurídicamente tutelados que no se encuentren referidos en dicho texto legal. De este modo, el Derecho penal ha de atenerse al principio de que no puede existir delito sin un contenido de antijuridicidad, y la misma ha de referirse en todo caso al orden constitucional.
  • Además, en la interpretación de toda ley penal ha de tenerse en cuenta la necesidad de respetar uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, puesto que la libertad es el valor fundamental, y no la excepción.
  • Los principios reconocidos en el 9.3 Constitución Español de legalidad y seguridad jurídica, permiten concebir la tipicidad como la base y límite de cualquier construcción conceptual.
  • Las penas no pueden consistir nunca en castigos inhumanos, desproporcionados o inútiles, pues la Constitución consagra el respeto a los derechos humanos y el desarrollo de los mismos; de modo que los juristas han de elaborar la teoría del delito respetando la voluntad constitucional.
  • En la Constitución se reconocen ciertos bienes y derechos como fundamentales, y otros que no lo son; ello es así porque en dicha norma existe una jerarquía de valores, a la cual ha de adaptarse la reacción penal; de modo que las sanciones impuestas habrán de tener en cuenta el principio de lesividad y la diferencia de valor del bien vulnerado.

Al margen de lo expuesto anteriormente, existen otros elementos y condicionantes del delito que, aunque no pueden deducirse de forma directa del texto de la norma suprema del ordenamiento, sí pueden derivarse implícitamente, de modo que los mismos son tenidos en cuenta por el legislador penal. Así, por ejemplo ofendería a la dignidad humana el hacer responder a una persona y castigarla por un hecho que no ha querido, ni previsto, ni podido prever. Asimismo, los actos punibles injustos sólo pueden integrarse subjetivamente con el dolo o con la culpa (imprudencia).