Excepciones procesales en el proceso civil
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Última revisión
27/03/2024

Excepciones procesales en el proceso civil

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/03/2024


Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá  sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo sin perjuicio de la apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.

¿Qué excepciones procesales existen en el proceso civil?

Además de los hechos constitutivos que se pueden aportar en la demanda (así denominados porque sirven para constituir o fundamentar el derecho pretendido por el actor), el demandado puede presentar otros hechos, que se clasifican en:

  • Hechos impeditivos. Estos hechos son los que impiden a los hechos constitutivos producir sus efectos normales, es decir, se trata de hechos que obstaculizan la aplicación de la norma alegada. Por ejemplo, cuando el demandante alegue un contrato (hecho constitutivo) y su incumplimiento, el demandado puede alegar, entre otras cosas, una cláusula abusiva (excepción).
  • Hechos extintivos. Los hechos extintivos son los que destruyen los efectos que produjeron los hechos constitutivos, es decir, la extinción de la obligación que se reclama. Es el caso del pago, por ejemplo, o también la condonación.
  • Hechos excluyentes. Los hechos excluyentes atribuyen al demandado el poder jurídico de excluir el derecho constituido contra él. Estos hechos eliminan la posibilidad de que el derecho aducido por el demandante sea exigido. El paradigma de estos hechos es la prescripción.

Estas excepciones no son una negación de los hechos alegados por el demandante en la demanda, sino que los admiten como ciertos pero aportan un nuevo dato que se opone a lo que el demandante aduce.

Los hechos impeditivos y extintivos se agrupan bajo la denominación de defensiones o defensas mientras que los excluyentes se integran en lo que se ha denominado excepciones. El juez podrá apreciar de oficio las defensiones, es decir, si al Juez le consta la existencia de los hechos impeditivos o extintivos, desestimará la demanda, aunque no lo pida el demandado (por no haberlo incluido en la demanda o por estar en rebeldía). En cambio, los hechos excluyentes o excepciones solo pueden ser atendidos por el Juez si la parte a quien interesa los aduce y pide que se tengan en cuenta. Las excepciones son en realidad un derecho que tiene el demandado y que puede decidir si lo hace valer o no, sin que el juez pueda suplir su voluntad.

En el caso de las defensiones (hechos impeditivos y extintivos), el Juez lo que hace es salvaguardar el ordenamiento jurídico, en el caso de los hechos excluyentes el ordenamiento jurídico otorga un derecho al demandado, y ahora éste es el que decide si lo hace valer o no. Así, si en un proceso se acredita la existencia de un derecho del demandante a que se le pague una determinada cantidad de dinero, pero ha transcurrido tanto tiempo que el deudor puede oponerse alegando la prescripción, alegarla será parte de su derecho.

El artículo 405 de la LEC solo se refiere a las excepciones, distinguiendo entre dos clases, las excepciones materiales y las excepciones procesales.

Además, artículo 408 de la LEC recoge la posibilidad de que el demandado excepciones alegando compensación o nulidad del negocio jurídico. Una y otra excepción, de índole claramente material, reciben un tratamiento similar al de la reconvención.

Las excepciones materiales son las que se llaman también de fondo y son las que sirven al Juez para que dictar una sentencia absolutoria que declare la improcedencia de la pretensión del demandante.

Las excepciones procesales, a las que la LEC denomina cuestiones procesales, son las que se dirigen a que el Juez pronuncie sentencia absolutoria, pero sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Unas y otras pueden ser alegadas por el demandado en la contestación a la demanda), pero las excepciones procesales tienen carácter prejudicial, ya que deben ser resueltas siempre antes que las de fondo.

El tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las excepciones procesales del apartado 1º del artículo 416 de la LEC.

A este respecto, en caso de producirse varias de las anteriores circunstancias se examinarán por el siguiente orden:

- Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

- Admisión de la acumulación de acciones

- Falta del debido litisconsorcio.

- Cosa juzgada o litispendencia.

- Inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía

- Inadecuación del procedimiento por razón de la materia

- Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

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