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Última revisión
21/12/2022

Exenciones por actividades deportivas y culturales en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 21/12/2022


Determinadas operaciones relativas a actividades deportivas y culturales suponen una exención del IVA (artículo 20 de LIVA).

Las exenciones culturales y deportivas

Estas exenciones se regulan en los apartados 13.º, 14.º y 26.º del artículo 20.Uno de la LIVA.

Estarán exentos del IVA los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

  • Entidades de derecho público.
  • Federaciones deportivas.
  • Comité Olímpico Español.
  • Comité Paralímpico Español.
  • Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

Por otra parte, también quedarán exentas de IVA las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan, efectuadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

  • Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
  • Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
  • Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
  • La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

Asimismo, también estarán exentos los servicios profesionales (incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor) prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1070-22), de 12 de mayo de 2022

Asunto: actividades que se considera que están directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física a los efectos de la exención del artículo 20.Uno.13.º de la LIVA.

«(...) se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, por lo que respecta al objeto de la presente consulta, estando, por tanto, exentos del Impuesto cuando se reúnan los demás requisitos señalados, entre otros, los siguientes servicios:

- Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas, las cuales permiten el acceso a las instalaciones del club, la aplicación de tarifas reducidas o la posibilidad de adquirir abonos para por el uso de las instalaciones deportivas, así como la posibilidad de utilizar en exclusiva determinadas instalaciones deportivas.

- Los servicios consistentes en el uso de las instalaciones deportivas utilizadas para la práctica del deporte a cambio de la correspondiente contraprestación, tanto satisfecha por abonados como por no abonados.

- Arrendamiento de instalaciones deportivas con el fin de que las mismas sean usadas por personas físicas en la práctica de deporte, tanto si el servicio se presta directamente a las personas físicas que practican dicho deporte, como si se presta con cargo a un club o asociación, y con independencia de los fines últimos que persigan esas personas físicas que practican el deporte.

- Alquiler de material deportivo y el alquiler de taquillas en los vestuarios, tanto para asociados como para no asociados.

- Otros servicios deportivos tales como cursos o escuelas de deporte, cursos de tecnificación, cursos para escolares, siempre que tengan como destinatarios finales a personas físicas.

Por otro lado, no se consideran servicios directamente relacionados con el deporte o la educación física, no resultando de aplicación, en ningún caso, la exención prevista en el artículo 20. Uno.13º de la Ley 37/1992, tributando al tipo general del Impuesto, entre otros, los siguientes:

- Servicio de acceso al recinto del club a no abonados a cambio del pago de una entrada, sin incluir el acceso al uso de instalaciones deportivas.

- Arrendamiento de espacios e instalaciones con fines distintos a los de ser usados por personas físicas en la práctica de deporte o la educación física, como por ejemplo para explotar el servicio de restaurante o cafetería o una tienda de deportes.

- Servicios de restauración y hostelería, así como la reserva de chalets y carpas para la celebración de eventos y otros servicios sociales.

- Venta de material deportivo, recuerdos o "merchandising", al tener la consideración de entregas de bienes y no de prestaciones de servicios.

Tampoco, en ningún caso, será de aplicación la exención cuando los servicios prestados consistan en la cesión de instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos ni la entrada a los mismos, que tributarán al tipo general del 21 por ciento, si bien, la entrada a los espectáculos deportivos de carácter aficionado tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.Uno.2, número 8º, de la Ley 37/1992».