Exenciones (IBI)
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Exenciones (IBI)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 06/04/2020

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Los inmuebles exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) son los contemplados en el @@62@@##REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo##

 

a. Los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las CC.AA o de las Entidades locales que sean directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional

b. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comunes.

c. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de Constitución Española .

d. Los de la Cruz Roja Española.

e. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

Previa solicitud también estarán exentos:

a. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

b. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el art. 9 de Ley 16/1985, de 25 de junio , del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su Art.12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las Disposicion Adicional 1, DA2, DA5 de Ley 16/1985, de 25 de junio .

c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Estarán exentos cuando así lo determinen las ordenanzas fiscales los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.

Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal.

Se excluye de la exención prevista en el IBI para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.

 

Para ampliar información con consultas y resoluciones sobre la exención del impuesto, puede verse:

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0743/2015/00/00 de 09 de Marzo de 2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5819 de 25 de Septiembre de 2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5226 de 13 de Mayo de 2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0017-18 de 04 de Abril de 2018

 

 

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