Exenciones en las importa...ción (IVA)
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Última revisión
18/01/2023

Exenciones en las importaciones para evitar la doble imposición (IVA)

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/01/2023


Prevista en el artículo 66 de la LIVA.

¿Cuáles son las exenciones en las importaciones para evitar la doble imposición?

El artículo 66 de la LIVA establece que estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

  • Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el TAI, en virtud de lo establecido en el artículo 68.Dos.2.º de la LIVA, esto es, la importación de bienes que van a ser objeto de instalación y montaje antes de su puesta a disposición.
  • Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando sean cedidos por su propietario mediante la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 69.Dos.j) de la LIVA, que se encuentren sujetas y no exentas del impuesto. El artículo 69.Dos.j) de la LIVA se corresponde con los arrendamientos de bienes muebles corporales, exceptuados los medios de transporte y contenedores.
  • Las importaciones de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, con independencia del lugar en el que deban considerarse efectuadas las entregas de dichos bienes. Igualmente será aplicable esta exención a las importaciones de gas natural realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos.
  • Las importaciones de bienes, cuando el IVA deba declararse en virtud del régimen especial previsto en el título IX, capítulo XI, sección 4.ª de la LIVA o la normativa equivalente aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte del bien y se haya aportado a la aduana el número de identificación individual asignado para la aplicación de dicho régimen especial, con arreglo a lo establecido en el artículo 163 septvicies de la LIVA, o la normativa aplicable en el Estado miembro de identificación, por el vendedor o por el intermediario que actúe por su cuenta, a más tardar en el momento de presentar la declaración aduanera de importación.

A TENER EN CUENTA. La exención de las operaciones a que se refiere este último punto se recoge en el número 4.º del artículo 66 de la LIVA, que fue introducido por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, con entrada en vigor el 1 de julio de 2021.

La aplicación de estas exenciones queda condicionada a que el importador acredite ante la aduana la concurrencia de los requisitos legales establecidos por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante el contrato relativo a las operaciones contempladas en el referido precepto legal.

La aduana podrá exigir garantía suficiente hasta que se acredite el pago del impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios o la reexportación de los bienes comprendidos, respectivamente, en los números 1.º y 2.º del artículo 66 de la LIVA (que se corresponden con los dos primeros puntos de la enumeración anterior).

CUESTIÓN
¿Cómo tributa el arrendamiento de andamios, por un período de 10 meses, siendo el arrendador una empresa suiza y el arrendatario una empresa española que los traslada a España?

El arrendamiento de los andamios es una prestación de servicios sujeta y no exenta en España, ya que se entiende realizada donde radique el establecimiento del destinatario (arrendatario).

Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de derechos de importación están exentas del IVA cuando dichos bienes son cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del impuesto.

En este sentido, puede consultarse, por ejemplo, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2650-21), de 3 de noviembre de 2021.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1822-22), de 1 de agosto de 2022

Asunto: aplicación de la exención prevista en el artículo 66.4.º de la LIVA.

«7.- Con respecto a las implicaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la segunda operativa efectuada por las universidades españolas, esto es, la petición en préstamo de libros a universidades no comunitarias, se producirá, a priori, el hecho imponible importación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la introducción de dichos bienes en el territorio de aplicación del Impuesto procedente de países o territorios terceros.

No obstante, cabe analizar, si sería posible aplicar alguna de las exenciones contenidas en los artículos 27 al 67 de la Ley del Impuesto.

Así, en primer lugar, y de la información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que la exención que venían aplicando las universidades españolas en relación con la importación de los libros objeto de préstamo bibliotecario procedentes de universidades no comunitarias era la regulada en el artículo 34 de la Ley 37/1992 relativo a las importaciones de escaso valor.

No obstante, esta exención fue suprimida, con efectos 1 de julio de 2021, por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, (BOE del 28 de abril) por el que se transpone al ordenamiento interno las nuevas normas sobre comercio electrónico.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.4º de la Ley 37/1992:

(...)

El denominado régimen de importación previsto en la Sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto comprende los artículos 163 quinvicies a 163 octovicies y es de aplicación desde el 1 de julio de 2021.

Este régimen es transposición de lo previsto en los artículos 369 terdecies a 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE.

Este régimen permite a los empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, con excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales, declarar y pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido en cada uno de los Estados miembros a través de un sistema de ventanilla única de importación (IOSS, en su acrónimo inglés).

Este sistema de ventanilla única requiere la elección de un Estado miembro de identificación en donde presentar las declaraciones-liquidaciones.

No obstante, para los empresarios o profesionales que tengan su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, el artículo 163 quinvicies.Tres.a) de la Ley 37/1992, señala que el Reino de España será su Estado miembro de identificación.

En este sentido, el artículo 8, apartado Tres, número 2º de la Ley 37/1992 en su redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE de 28 de abril), con efectos desde el 1 de julio de 2021, define las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros (...)

De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con la información suministrada, las universidades españolas que importan los libros procedentes de terceros países o territorios parece que no estarían realizando ventas a distancia de bienes importados toda vez que los libros que se importan no van a ser objeto de una operación de venta, entrega de bienes por el transmitente, sino que se importan con ocasión de la operación de préstamo bibliotecario. En consecuencia, no podría ser de aplicación la exención prevista en el artículo 66.4º de la Ley del Impuesto.

Con respecto al resto de exenciones previstas para las importaciones en la normativa del Impuesto, y de acuerdo con la información suministrada, parece que ninguna de ellas podría resultar de aplicación al supuesto objeto de consulta y sin perjuicio de lo que se expondrá en el apartado siguiente».