Exenciones en el IVA en las exportaciones de bienes. Entregas efectuadas fuera de la UE
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Exenciones en el IVA en las exportaciones de bienes. Entregas efectuadas fuera de la UE

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 12/01/2023

Tiempo de lectura: 20 min


  • Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por los siguientes sujetos o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de los mismos:
    • El transmitente.
    • El adquirente no establecido en el TAI.
    • Quien tenga la condición de exportador, distinto de los anteriores.
  • Entrega de bienes a organismos humanitarios o educativos.

NOVEDADES

 La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, añadió un nuevo número 7.º al artículo 21 de la LIVA, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida; añadiendo un nuevo supuesto de exención en las exportaciones, para el caso de que los bienes sean transportados fuera de la Comunidad por quien no sea transmitente ni adquirente no establecido en el TAI, pero tenga la condición de exportador (o por un tercero en nombre y por cuenta del mismo).

 

Regulación de las exenciones en el IVA en las exportaciones de bienes. Entregas efectuadas fuera de la UE

Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión irán amparadas por una declaración previa a la salida que se presentará en la aduana competente dentro de un plazo específico antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.

Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.

El artículo 21 de la LIVA recoge varias exenciones en las exportaciones de bienes, que se refieren a las siguientes operaciones:

  • Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por los siguientes sujetos o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de los mismos:
    • El transmitente.
    • El adquirente no establecido en el TAI.
    • Quien tenga la condición de exportador, distinto de los anteriores.
  • Entrega de bienes a organismos humanitarios o educativos.

Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente (o un tercero en nombre y por cuenta del mismo)

El artículo 21.1.º de la LIVA establece que están exentas del IVA las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de este. Esto es, las exportaciones realizadas por el transmitente de los bienes.

Dicha exención queda condicionada a:

  • La salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
  • La entrega y expedición o transporte vinculado a la entrega con destino a países terceros. La vinculación del transporte con la entrega se acredita mediante la facturación a quien realiza esa entrega.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente, esto es, el sujeto pasivo, debe conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del impuesto, los documentos acreditativos de la operación. En concreto: las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes (documento aduanero de exportación «DUA») y demás justificantes de la operación.

La salida de la Unión Europea puede hacerse por territorio español o bien por el de otro Estado miembro. En el segundo caso, debe haber un transporte único desde el origen hasta el destino fuera de la Unión Europea. La aduana de salida de la UE debe acreditar la salida de los bienes en el documento de exportación, tal y como establece el artículo 263 del CAU:

«1. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión irán amparadas por una declaración previa a la salida que se presentará en la aduana competente dentro de un plazo específico antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.

2. Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero:

a) a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo; o

b) en otros casos específicos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o cuando así lo exijan acuerdos internacionales.

3. La declaración previa a la salida adoptará una de las siguientes formas:

a) una declaración en aduana, en caso de que las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estén incluidas en un régimen aduanero que requiera tal declaración;

b) una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270;

c) una declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271.

4. La declaración previa a la salida contendrá los datos necesarios para el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección».

CUESTIÓN

Una empresa asturiana fabricante de muebles realiza una partida de muebles a una empresa establecida en Guinea, transportados por la empresa asturiana. ¿Qué tipo de operación es?

Se trata de una exportación exenta (directa), pues es el transmitente el que transporta los muebles fuera del territorio de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 21.1.º de la LIVA.

Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el TAI (o un tercero en nombre y por cuenta del mismo)

El artículo 21.2.º de la LIVA establece que están exentas del impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. Son supuestos en los que los bienes se ponen a disposición del adquirente en el interior del país, siendo de su cuenta y riesgo el transporte al destino.

Se excluyen de lo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.

Dentro de estas exportaciones indirectas, conviene distinguir varios supuestos específicos:

  • Las entregas en régimen comercial.
  • Las entregas en régimen de viajeros.
  • Las entregas de bienes en tiendas libres de impuestos.

a. Entregas en régimen comercial

En el caso de entregas en régimen comercial, esto es, cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
  • La entrega y transporte vinculado a la entrega con destino a países terceros. La vinculación del transporte con la entrega se acredita mediante la facturación a quien realiza esa entrega.
  • Los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de 1 mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación. En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.
CUESTIONES

1. Una empresa asturiana fabricante de muebles realiza una partida de muebles a una empresa de Portugal, poniéndolos a su disposición en Oviedo; posteriormente la empresa portuguesa los vende y transporta a una empresa establecida en Angola. ¿Qué tipo de operación es?

Se trata de una exportación exenta (indirecta), pues el que transporta los muebles fuera de la UE es un adquirente no establecido en el TAI español, de conformidad con el artículo 21.2.º de la LIVA.

2. Una mercancía se envía desde una empresa de Bilbao a un cliente fuera de la UE. La facturación, no obstante, se hace a Inglaterra, ¿se trata de una operación intracomunitaria o de una exportación?

Es una exportación, pues se produce la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. ¿Está exenta la entrega que un empresario establecido en España hace a una sociedad suiza no establecida ni identificada en la Comunidad, cuando los bienes se transportan directamente a otro Estado miembro, para ser entregados a un cliente de esta?

No. Es una entrega intracomunitaria sujeta y no exenta.

No puede aplicarse la exención prevista para las exportaciones porque los bienes no van a salir del interior del territorio comunitario, tampoco es aplicable la exención propia de las entregas intracomunitarias porque no se cumple el requisito de que el adquirente (suizo) esté identificado, a efectos del impuesto, en otro Estado miembro.

b. Entregas en régimen de viajeros

Dentro de las exportaciones indirectas se comprenden las entregas de bienes en régimen de viajeros. Se aplicará la exención a dichas entregas siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.
  • Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad. La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
  • Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad en el plazo de los 3 meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega. A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso. Dicho visado se realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto.
  • Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial. A los efectos de la LIVA, se considera que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
  • Que el valor global de la entrega, incluido el IVA, es superior a la cantidad de 175 euros o a su contravalor en moneda nacional, determinado una vez al año, aplicando el tipo de conversión del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente. Este requisito lo establece el artículo 147 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

La exención solo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.

El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la AEAT, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda. En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero.

Por su parte, el viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los 15 días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.

El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la AEAT, correspondiendo al ministro de Hacienda determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones. Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero. Posteriormente, las referidas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso en formato electrónico a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberá comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la sede electrónica de la AEAT haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

CUESTIONES

1. Un viajero residente en un territorio tercero se benefició de la exención del artículo 21.1º de la Ley del IVA IVA (régimen de viajeros). Al resultar defectuoso el bien adquirido lo devuelve al vendedor dentro del período de garantía, recibiendo otro nuevo.

Las reimportaciones de bienes exportados definitivamente a terceros países no están exentas. Ahora bien, cuando las mercancías son rechazadas por ser defectuosas se produce una reimportación que estará exenta por no poder considerarse que ha estado precedida de una exportación definitiva.

Por tanto, deberá devolverse el importe correspondiente de la mercancía defectuosa.

La entrega del nuevo bien estará sujeta al IVA, pudiendo disfrutar de la exención si se cumplen los requisitos del artículo 21.2.º de la LIVA y 9 del RIVA.

En este sentido, puede resultar de interés la consulta no vinculante de la Dirección General de Tributos (1497-99), de 27 de agosto de 1999, o la más reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0754-20), de 7 de abril de 2020.

2. Un residente en Melilla cambia las ruedas de su vehículo de turismo en el territorio español de aplicación del impuesto, ¿es aplicable la exención prevista para las entregas de bienes a viajeros cuya residencia está fuera del territorio de la Comunidad?

No. De la exención del IVA en las entregas de bienes en régimen de viajeros se excluyen las entregas de bienes destinados al equipamiento (por ejemplo, los neumáticos o el combustible) o avituallamiento de cualquier medio de transporte de uso privado. Esta exclusión alcanza tanto a las entregas de dichos bienes a viajeros como a las entregas de los mismos efectuadas en tiendas libres de impuestos.

Así se pronuncia la consulta no vinculante de la Dirección General de Tributos (0455-01), de 2 de marzo de 2001.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2880-21), de 18 de noviembre de 2021

Asunto: supresión del umbral mínimo de 90,15 euros que antes exigía el artículo 21.2.º.A) de la LIVA para aplicar la exención.

«(...) este Centro directivo le informa de lo siguiente:

- El artículo 21.2º.A) de la Ley 37/1992 no determina ningún umbral cuantitativo a partir del cual se considere que los bienes constituyen una expedición comercial. Por tanto, dicho extremo deberá ser analizado caso por caso y se trataría de una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse.

- A partir del 5 de julio de 2018, se ha eliminado el umbral mínimo para aplicar la exención prevista en el citado artículo 21.2º.A) de la Ley 37/1992, el cual se encontraba fijado en la cantidad de 90,15 euros. Con anterioridad a dicha fecha, la referida exención se aplicaba al conjunto de bienes documentados en la factura cuyo valor global, impuestos incluidos, era superior a esa cifra. Para su cálculo, se debía tener en cuenta el valor global de todos los bienes adquiridos en cada compra, no el valor de cada bien conforme al artículo 48 del Reglamento 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1687/2022, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4650

Asunto: insuficiencia del pasaporte para acreditar por sí solo la residencia a efectos de aplicar la exención del artículo 21.2.º.A) de la LIVA si en él no consta la residencia habitual o domicilio del receptor de las entregas de bienes.

«(...) para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exención por exportación de bienes en régimen de viajeros prevista en el artículo 147.7 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y 21.2º.A de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no basta con la aportación del pasaporte, tal y como contempla el artículo 9.2º.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando en el mismo no conste la residencia habitual o domicilio del receptor de las entregas de bienes, siendo preciso en este caso, adicionalmente, presentar otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero.

En todo caso, corresponde al vendedor o proveedor de las mercancías, sujeto pasivo del IVA, verificar si el documento presentado por el viajero para poder disfrutar de la exención contiene el dato de la residencia habitual o domicilio del viajero, pudiendo, en su caso, ser dicho documento, el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho».

c. Entregas de bienes en tiendas libres de impuestos

Las compras en tiendas libres de impuestos son otro supuesto de exportaciones indirectas.

De conformidad con el artículo 21.2.º.B) de la LIVA, estarán exentas del impuesto las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.

La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.

Dicha exención no tiene límites cuantitativos, pero el conjunto de los bienes adquiridos no puede constituir una expedición comercial (que los bienes se adquieran ocasionalmente para su uso personal o familiar, o para regalo y que, por su naturaleza y cantidad, pueda presumirse que no se destinen a una actividad comercial).

La exención se aplica aunque el viajero sea residente en la Unión Europea, siempre que salga inmediatamente con destino a un país o territorio tercero.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0723-22), de 4 abril de 2022

Asunto: posible exención en el IVA en caso de que una entidad establecida en el TAI venda mercancías a otra entidad establecida en Canarias, quién a su vez enviará las mercancías a una tercera entidad establecida fuera de la UE. La mercancía se transporta por cuenta de la primera sociedad a la aduana, en donde se producirá la puesta a disposición de la segunda, que procederá a realizar la exportación a la tercera.

«De acuerdo con lo anterior, existiendo en el supuesto objeto de consulta dos entregas de bienes diferenciadas, la efectuada por la entidad A a favor de la entidad B, no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto pero si en las Islas Canarias, y la efectuada por la entidad B a favor de su cliente no comunitario (sociedad C), y produciéndose un único transporte internacional de los bienes fuera de la Comunidad, deberá determinarse a qué entrega se encuentra vinculado dicho transporte de forma que será esa entrega la única que, con el cumplimiento de resto de requisitos previstos en la Ley y el Reglamento del impuesto, podrá quedar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido es importante señalar que, a estos efectos y tratándose de ventas en cadena, la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) (BOE de 17 de julio)

(...)

En consecuencia con todo lo anterior, ello implica que la exención prevista en el artículo 21 de la Ley, en concreto, la prevista en el apartado 2º, será de aplicación cuando las mercancías sean enviadas o exportadas fuera del territorio de la Comunidad por un adquirente que, no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, esté establecido en algún otro territorio de la Comunidad, incluidas las Islas Canarias en el supuesto aquí analizado, en la medida en que se cumplan todas las condiciones establecidas en la Ley y Reglamento del impuesto respecto de los intervinientes en la operación, el transporte y las mercancías.

Debe aquí recordarse igualmente la necesidad de que el transporte por el cual se expiden las mercancías fuera del territorio de la Comunidad esté vinculado a la entrega de bienes que ha de quedar exenta del impuesto en virtud del artículo 21 de la Ley del impuesto pudiéndose probar este extremo por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar el primer adquirente no establecido como exportador de los bienes. Así ha sido reiteradamente sentado por este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación dada a la consulta con número de referencia V0011-15, de 7 de enero).

Sin perjuicio de lo anterior, en caso que fuera el primer proveedor de la cadena, esto es, el consultante, el que figurara como exportador en nombre propio, podría ser igualmente de aplicación la exención relativa a las exportaciones si bien en virtud, en este caso, del artículo 21.1º de la Ley 37/1992, y siempre y cuando, una vez, el transporte que determina la salida de las mercancías fuera de la Comunidad se vinculase a dicha entrega».

Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien sea exportador distinto de los anteriores (o un tercero en nombre y por cuenta del mismo)

Tal y como prevé el artículo 21.7.º de la LIVA, se encontrarán exentas del impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ostente la condición de exportador conforme a la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.

A TENER EN CUENTA. Este número 7.º del artículo 21 de la LIVA fue añadido por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida. Esto supuso incluir un nuevo supuesto de exención en las exportaciones, para el caso de que los bienes sean transportados fuera de la Comunidad por quien no sea transmitente ni adquirente no establecido en el TAI, pero tenga la condición de exportador de conformidad con la normativa aduanera (o por un tercero en nombre y por cuenta del mismo).

Entrega de bienes a organismos humanitarios o educativos

De conformidad con el artículo 21.4.º de la LIVA están exentas del impuesto las entregas de bienes a organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.

A los efectos de esta exención, corresponderá al departamento de gestión de la AEAT el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del departamento ministerial respectivo, en el que se acredite que dichos organismos actúan sin fin de lucro.

En estos casos la exención estará condicionada a:

  • La salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
  • La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la AEAT.

El organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha de su realización.

Cuando quien entregue los bienes sea un ente público o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la AEAT la devolución del impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen. La devolución debe solicitarse mediante la presentación del modelo 308, aprobado por medio de la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre.

CUESTIÓN

Unos grandes almacenes entregan a una ONG establecida en España la ropa sobrante de las últimas rebajas para paliar los efectos de una catástrofe ocurrida en un país africano. La ropa la pone a disposición de la ONG en un puesto español, quien de manera inmediata la envía al lugar del siniestro. ¿La entrega está exenta del IVA?

Se trata de una entrega exenta, puesto se produce una entrega de bienes a una ONG en el marco de una actividad humanitaria, de conformidad con el artículo 21.4.º de la LIVA, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este precepto y por el artículo 9 del RIVA.

 

 

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