Exenciones en operaciones médicas y sanitarias aplicables al Impuesto sobre el Valor Añadido
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 20/12/2022
El artículo 20 de la LIVA reconoce exenciones en operaciones interiores a determinadas operaciones relativas a servicios médicos o sanitarios.
Dentro de esta categoría se incluyen distintas operaciones relacionadas con el sector médico y sanitario, que se encontrarán exentas del IVA en ciertas circunstancias:
- Servicios de hospitalización o asistencia sanitaria.
- Asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios.
- Entregas de sangre, plasma y demás fluidos.
- Servicios prestados por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y profesionales.
- Entregas de bienes y prestaciones de servicios por la Seguridad Social.
- Transporte de enfermos.
Conforme al artículo 20.Uno.2.º de la LIVA, estarán exentas del IVA las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
A TENER EN CUENTA. A estos efectos, de conformidad con el artículo 4 del RIVA, se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.
Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
Sin embargo, la exención no se extiende a las siguientes operaciones:
- La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos antes mencionados.
- Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
- Los servicios veterinarios.
- Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere este apartado.
CUESTIONES
1. Las cesiones de quirófanos que realice un hospital o clínica a médicos externos a cambio de una contraprestación, ¿están exentas del IVA conforme al artículo 20.Uno.2.º de la LIVA?
No, la exención de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria no alcanzaría a la cesión de quirófanos por parte de hospitales o clínicas a médicos con los que no exista una relación de dependencia laboral para que realicen intervenciones médicas en ellos. No en vano, la jurisprudencia comunitaria ha señalado que en este ámbito deben aplicarse los principios de interpretación estricta y de enumeración exhaustiva de los supuestos de exención, tal y como recuerda la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V2423-17), de 28 de septiembre de 2017.
Ahora bien, la misma consulta indica que sí se considerarán directamente relacionadas con las prestaciones de hospitalización y asistencia sanitaria, y estarán exentas del IVA, las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria a sus clientes o pacientes.
2. ¿Cabe la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Uno.2.º de la LIVA?
No, puesto que dicho precepto es transposición al ordenamiento español del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, y ni la directiva ni la LIVA contemplan la posibilidad de renunciar a dicha exención.
Lo mismo podría decirse de la exención prevista en el artículo 20.Uno.9.º de la LIVA, referida al ámbito de la educación de la infancia y de la juventud.
En este sentido se pronuncia la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0534-22), de 17 de marzo de 2022.
b. Asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitariosLa asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios también se encontrará exenta de IVA, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, tal y como regula el artículo 20.Uno.3.º de la LIVA.
A estos efectos, el precepto especifica que tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
Por lo demás, este artículo ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 10 de septiembre de 2002, asunto C-141/00, ECLI:EU:C:2002:473, y de 27 de abril de 2006, asuntos acumulados C-443/04 y C-444/04, ECLI:EU:C:2006:257; así como también por la Dirección General de Tributos [por todas, puede considerarse la consulta vinculante (V0260-10) de 12 de febrero de 2010]. Así las cosas, para que proceda la exención serán necesarios dos requisitos:
- Que se trate de servicios de asistencia a personas físicas consistentes en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria, y que tengan una finalidad terapéutica. Esto es, que su finalidad sea el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, en los siguientes términos:
- Son servicios de diagnóstico los prestados para determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
- Son servicios de prevención los prestados de forma anticipada para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
- Son servicios de tratamiento los prestados para curar enfermedades.
- Los servicios deben prestarse por un profesional médico o sanitario, incluyéndose, además de los que menciona la propia LIVA, aquellos otros que se consideren como tal por el ordenamiento jurídico. Y, en concreto, según el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las profesiones sanitarias se estructurarían en dos grupos:
- Aquellas para cuyo ejercicio habilitan los títulos de licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, así como los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para licenciados.
- Aquellas para cuyo ejercicio habilitan los títulos de diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados.
A TENER EN CUENTA. Es indiferente quién sea el pagador o cobrador del servicio. Están exentos los servicios prestados por un profesional médico o sanitario, tanto cuando estos le sean abonados por el paciente como si son abonados por una sociedad médica o por el hospital titular de la actividad sanitaria.
CUESTIÓN
Los servicios prestados por un podólogo, que incluyen los de adaptación de prótesis adquiridas a terceros y colocación a los clientes, ¿están exentos de IVA?
El servicio de asistencia sanitaria consistente en adaptar una prótesis, adquirida a un tercero, a las características de un cliente y su posterior colocación a este, está exento del IVA, incluyéndose en dicha prestación tanto la prótesis colocada como el servicio sanitario prestado. La entrega de la prótesis quedaría directamente relacionada con la prestación de los servicios sanitarios de podología, teniendo esa entrega carácter accesorio con respecto a la operación principal (el servicio de podología).
Sin embargo, cuando la entrega de la prótesis no tenga carácter accesorio con respecto al servicio prestado por el profesional sanitario, por no requerir la colocación por parte del podólogo o entregarse con independencia de un tratamiento sanitario, la misma no estará exenta del IVA.
En este sentido, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3079-19), de 4 de noviembre de 2019.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1958-22), de 14 de septiembre de 2022
Asunto: posibilidad de exención en el IVA de los servicios de consejo nutricional efectuados por un técnico superior en dietética con fines de prevención de enfermedades.
«Entre dichos servicios exentos [los previstos en el artículo 20.Uno.3.º de la LIVA] se incluirían los tratamientos terapéuticos prestados por dietistas o nutricionistas, por ser profesionales sanitarios, pero sólo si su actuación tiene por objeto el diagnóstico, la prevención y el tratamiento de enfermedades.
En este sentido, estarán exentos los servicios prestados por el consultante a personas con alguna patología con la finalidad de tratar la misma, siempre y cuando el consultante tenga la condición de profesional médico o sanitario en los términos anteriormente expuestos.
No obstante, los servicios prestados por el consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentos, tributando al tipo impositivo del 21 por ciento, cuando sus fines sean distintos del diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedad, por ejemplo, estéticos, o servicios consistentes en la realización de actividades tendentes a la pérdida de peso de las personas, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad».
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1429-15), de 7 de mayo de 2015
Asunto: exención en el IVA de los servicios sanitarios prestados por enfermeros o dietistas cuando su finalidad es terapéutica.
«Segundo.- Entre dichos servicios exentos [los previstos en el artículo 20.Uno.3.º de la LIVA] se incluirían los tratamientos terapéuticos prestados por enfermeros o dietistas, por ser profesionales sanitarios, pero sólo si su actuación es para diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades».
c. Entregas de sangre, plasma y demás fluidosConforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.4.º de la LIVA, estarán exentas de IVA las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
d. Servicios prestados por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y profesionalesDe igual forma, tal y como establece el artículo 20.Uno.5.º de la LIVA, las prestaciones de servicios realizadas, en el ámbito de sus respectivas profesiones, por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, aunque actúen a través de una sociedad o entidad, que facture a los destinatarios de los mismos, también estarán exentas de IVA.
Además, dentro de la exención también se incluye la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos profesionales, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen las operaciones.
CUESTIÓN
Un odontólogo presta servicios a través de una sociedad mercantil, ¿estarán exentos de IVA?
Sí, puesto que, de conformidad con el artículo 20.Uno.5.º de la LIVA, se encuentran exentas de este impuesto las prestaciones de servicios y la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares, realizadas por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales en el ejercicio de sus profesiones, aunque dichos profesionales estén unidos por una relación de dependencia con una sociedad mercantil.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3173-19), de 13 de noviembre de 2019
Asunto: posibilidad de aplicar la exención en el IVA a la entrega de alineadores dentales transparentes para ortodoncia realizadas por una entidad a odontólogos, clínicas dentales y laboratorios.
«(...) estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de prótesis dentales (fabricadas por el protésico), en concreto, en el caso objeto de consulta de los alineadores dentales transparentes, considerados como aparatos de ortodoncia, así como las prestaciones de servicios realizadas por protésicos dentales que estén facultados para realizar dichas operaciones en el desarrollo de su profesión conforme a lo previsto en el Real Decreto 1594/1994, anteriormente expuesto, aunque actúen por medio de una sociedad o entidad, sin que sea obstáculo para la aplicación de la exención el hecho de que el destinatario de las operaciones sea otra empresa mercantil que se dedica a la misma actividad de confección de prótesis dentales y que a su vez entregará las mismas a dentistas y odontólogos».
e. Entregas de bienes y prestaciones de servicios por la Seguridad SocialDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.7.º de la LIVA, quedarán exentas de IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
A TENER EN CUENTA. La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
Esta exención solo será aplicable en los casos en que, quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
CUESTIÓN
¿Cuándo están exentas del IVA las operaciones llevadas a cabo por las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social?
En los supuestos en los que la mutua efectúe entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se entiendan encuadradas en los fines propios de la seguridad social, no le resultará de aplicación la exención que establece el artículo 20.Uno.7.º de la LIVA. Se trataría de operaciones sujetas y no exentas, aunque sin perjuicio de que, en su caso, pudiese resultar aplicable alguna otra de las exenciones previstas en la norma, circunstancia que habría que analizar en cada caso.
f. Transporte de enfermosFinalmente, conforme al artículo 20.Uno.15.º de la LIVA, estará exento el transporte de enfermos o heridos realizado en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
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LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
Ley 44/2003 de 21 de Nov (Ordenación de las profesiones sanitarias) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 280 Fecha de Publicación: 22/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 23/11/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 30/11/2010 Núm. Resolución: V2597-10
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 29/05/2003 Núm. Resolución: 0708-03