Exenciones de operaciones de seguro y financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 26/01/2021
Exenciones en operaciones de seguros
(Artículo 20.Uno.16º de la LIVA)
Están exentas las operaciones de seguro (incluidas las modalidades de previsión), reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste, sea o no empresa de seguros.
En la exención se comprenden los servicios prestados por el asegurador al asegurado, pero no los prestados por terceros. Así, está exenta la cobertura de riesgo, cuya contraprestación es la prima, pero no la reparación del vehículo efectuada por el taller.
CUESTIÓN
¿Están exentos los servicios prestados por las empresas contact center a entidades que desarrollan su actividad en el marco de la actividad aseguradora?
1) El asesoramiento, la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.
No obstante, no quedan amparados por la exención ni tendrán la consideración de captación de clientes el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o reaseguros, o las empresas de seguros o reaseguros, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro; así como el mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un intermediario, o una empresa de seguros o reaseguros a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar dichos contratos.
2) Los consistentes en la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión de dichos contratos cuando previamente hubiera captado a dicho cliente o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular, en caso de siniestro.
No obstante, no quedan amparados por la exención la gestión de siniestros de una empresa de seguros o reaseguros, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.
3) La aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, siempre y cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado y que no se limite a comparar los productos de seguro disponibles en el mercado.
Consultar: Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V0474-18, de 21 de febrero de 2018.
Exenciones en operaciones financieras
(Artículo 20.Uno.18º de la LIVA)
Están exentas las siguientes operaciones financieras:
- Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante. La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos. No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
- La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
- La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza. La exención abarca los anticipos sobre efectos, descubiertos en cuenta corriente, efectos de comercio, disponibilidad de cuentas de crédito, etc.
- Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados. En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
- La transmisión de préstamos o créditos.
- La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios. La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
- La transmisión de garantías.
- Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes:
- La compensación interbancaria de cheques y talones.
- La aceptación y la gestión de la aceptación.
- El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
- La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere el punto anterior, incluso la transmisión de efectos descontados. No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
- Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto. No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de la LIVA.
- Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en los puntos anteriores, con excepción de los siguientes:
- Los representativos de mercaderías.
- Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
- Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- La transmisión de los valores a que se refiere el apartado anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
- La mediación en las operaciones exentas descritas en los puntos anteriores y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
- La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
CUESTIÓN
Tributación de las operaciones de cambio de divisas tradicionales por la divisa virtual bitcoin, o viceversa y de los servicios de mediación para la compraventa de criptomonedas.
El bitcoin es una divisa virtual que constituye un medio de pago en los términos señalados en el art 20.uno.18º.j LIVA, quedando por tanto exentas las operaciones realizadas con bitcoins.
Los Bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas por lo que los servicios financieros vinculados con las mismas están exentos en los términos establecidos en el art 20.Uno.18º.j LIVA.
Por su parte, los servicios de mediación para la compraventa de criptomonedas están exentos por el art 20.uno.18º.m LIVA, que se refiere a la mediación en las operaciones financieras que estén exentas.
Consultar: Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V2034-18, de 9 de julio de 2018
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 1047/2015, de 25 de octubre de 2018
Asunto: IVA. Exenciones. Servicios de mediación en operaciones financieras exentas. Necesidad de que el mediador actúe en nombre propio para la calificación como exentas de las operaciones de esos servicios de mediación.
Criterio: La mediación en la realización de operaciones financieras exentas de IVA constituye igualmente una operación exenta de IVA, tal y como así establece el artículo 20.uno.18º.m) de la Ley del IVA. La aplicación de la exención está condicionada a que el mediador sea un tercero que, presentándose como tal ante las partes, realice las tareas necesarias para la realización de la operación financiera en la que media, como así se desprende de la jurisprudencia (sentencia de 13 de diciembre de 2001, asunto C-235/00, CSC Financial Services).
No están exentos los servicios prestados por un pretendido mediador que no se percibe como tal por las partes, del que no consta que actúe en nombre propio y que no se presenta claramente como tal ante los potenciales clientes de su cliente, como es el caso.
En el mismo sentido RG 00/02685/2017 (25-10-2018) referido a operaciones de seguros.
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Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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