Exenciones por actividades educativas en el Impuesto sobre el Valor Añadido
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 21/12/2022
Dentro de este grupo de exenciones aplicables en el IVA, que proceden con respecto a determinados servicios de enseñanza y educación, se distinguen los siguientes supuestos:
- Educación.
- Clases a título particular.
De conformidad con el artículo 20.Uno.9.º de la LIVA, están exentas las siguientes actividades, cuando son realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades:
- La educación de la infancia y de la juventud.
- La guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar.
- La enseñanza en sus distintos grados de formación: escolar, universitaria y de postgraduados.
- La enseñanza de idiomas.
- La formación y reciclaje profesional.
La exención se extiende a las prestaciones de servicios (alojamiento, alimentación, transporte, etc.) y entregas de bienes directamente relacionadas con dichos servicios, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. Por el contrario, no comprenderá las siguientes operaciones:
- Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso se entenderán comprendidos en este punto los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.
- Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes, pues su actividad propia no es la de la enseñanza.
- Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
- Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso (libros, apuntes, publicaciones, tablets, etc.).
Atendiendo a la doctrina fijada por la Dirección General de Tributos [por ejemplo, en las consultas vinculantes (V1958-22), de 14 de septiembre de 2022 o (V1135-22), de 20 de mayo de 2022] y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.9.º de la LIVA se condiciona al cumplimiento de dos requisitos:
- Un requisito subjetivo, que supone que las actividades deban ser desarrolladas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. Un centro de enseñanza se entenderá autorizado o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza, sin que sea necesario a estos efectos que el centro de enseñanza disponga de local determinado. Con todo, cuando un empresario realice una actividad principal distinta de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente incluido en alguno de los citados planes de estudios.
- Un requisito objetivo. La enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español; correspondiendo la competencia para determinar si las materias de que se trate están o no incluidas en algún plan de estudios a estos efectos al Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien a la Comunidad Autónoma correspondiente.
A TENER EN CUENTA. A pesar de que el artículo 7 del RIVA establece que, a los efectos de esta exención, tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas aquellos centros cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos competentes; tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de febrero de 2005, asuntos acumulados n.º C-453/02 y C-462/02, ECLI:EU:C:2005:92, la exención en el impuesto no puede condicionarse a la autorización por el órgano competente.
CUESTIÓN
¿Qué pasa con los servicios de comedor escolar?
Los servicios de comedor escolar están exentos cuando sean prestados directamente por los centros docentes o educativos a sus alumnos, no haciendo extensiva esta exención a otros casos, como pueden ser las empresas de catering escolar.
En este sentido, puede atenderse a las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V1711-15), de 1 de junio de 2015, o (V1712-15), de 1 de junio de 2015.
b. Clases a título particularDe conformidad con el artículo 20.Uno.10.º de la LIVA, las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo quedarán exentas del IVA.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquellas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CUESTIÓN
¿Es aplicable la exención educativa a los cursos de formación impartidos por profesionales en dicha materia cuando los destinatarios son AMPAS, centros de profesores, Administración pública o universidades?
Para determinar la tributación de los servicios de formación en relación con la exención contenida en el artículo 20. Uno.10.º de la LIVA no es relevante el tipo de cliente que contrate dichos servicios.
Por tanto, la aplicación de la exención prevista en el citado artículo quedará únicamente condicionada a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos: que se trate de servicios prestados por personas físicas, sobre materias comprendidas en los planes de estudios de cualquier nivel o grado del sistema educativo español y que, en el caso de tratarse de clases particulares, se trate de actividades para cuya realización no sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE. En particular, este último requisito siempre se cumplirá cuando se trate de actividades incluidas en la sección segunda del IAE (actividades profesionales).
En este sentido, puede acudirse a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2187-17), de 22 de agosto de 2017.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1802-21), de 9 de junio de 2021
Asunto: requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.10.º de la LIVA.
«La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad autónoma correspondiente.
c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por tanto, si las materias sobre las que versan los cursos impartidos por personas físicas están incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español y las personas que las prestan están dadas de alta en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, los servicios prestados estarán exentos del Impuesto».
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RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
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