Explotación de carreteras del estado
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
Los Art. 21 a Art. 27 de la Ley de Carreteras se ocupan del régimen de explotación de las carreteras del estado. La explotación de las mismas la realizará directamente el Ministerio de Fomento, aunque también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la legislación de contratos del Sector Público.
La Sección 5ª del Capítulo II de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, se ocupa de establecer el régimen de explotación de las carreteras del Estado en un desarrollo que va del Art. 21 al Art. 27 .
Tal régimen de explotación de carreteras se basa en los siguientes puntos de interés.
- Alcance: La explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico (apartado 1 del Art. 21 ).
- Competencia y gestión: Le corresponde al Ministerio de Fomento. La explotación, como regla general, se realizará directamente, aunque las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la legislación de contratos del Sector Público. Acerca de la gestión indirecta por concesión habrá que estar a lo dispuesto en el Art. 24 y, en lo que respecta a otros sistemas de gestión indirecta a lo señalado en el Art. 25 .
- Utilización por los usuarios: La utilización de la carretera por el usuario será gratuita o podrá conllevar el pago de peajes o tasas, cuyas tarifas aprobará el Gobierno. En el caso de que estuvieran establecidos peajes no estarán obligados a su abono ( Art. 23 ), los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ni los de los servicios contra incendios. Tampoco lo estarán los vehículos al servicio de las Autoridades Judiciales, de emergencia o Protección Civil, las ambulancias, ni los de la propia explotación e inspección de carreteras, ni los de la explotación y conservación de equipamiento para la gestión, control y vigilancia del tráfico, cuando estén cumpliendo sus respectivas funciones específicas.
- Áreas de servicio, áreas de descanso y aparcamientos seguros: El apartado 1 del Art. 26 dispone que el Ministerio de Fomento facilitará la instalación de áreas de servicio, áreas de descanso y aparcamientos seguros para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación vial.
- Áreas de servicio: zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera. Podrán ser construidas y explotadas directamente por la administración, o por cualquier otro sistema de gestión indirecta de servicios públicos de los que establece la legislación de contratos del Sector Público.La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio se realizará en el marco del contrato administrativo correspondiente a la oferta económicamente más ventajosa. El otorgamiento de la concesión comprenderá las actuaciones señaladas en el Art. 27 .
- Áreas de descanso: espacios contiguos a las carreteras destinados al estacionamiento temporal de vehículos, provistos, en su caso, de lo necesario para facilitar el descanso de los usuarios de las carreteras fuera de las zonas destinadas a la circulación.
- Aparcamientos seguros: zonas dotadas de instalaciones destinadas a facilitar el estacionamiento temporal de vehículos, fundamentalmente destinados al transporte, en condiciones de seguridad, ubicadas en la proximidad de carreteras o sus zonas de influencia.
- Áreas de servicio: zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera. Podrán ser construidas y explotadas directamente por la administración, o por cualquier otro sistema de gestión indirecta de servicios públicos de los que establece la legislación de contratos del Sector Público.La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio se realizará en el marco del contrato administrativo correspondiente a la oferta económicamente más ventajosa. El otorgamiento de la concesión comprenderá las actuaciones señaladas en el Art. 27 .
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