Regulación de la prevención de riesgos laborales ante la exposición a agentes biológicos durante el trabajo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 31/05/2012
Agentes biológicos
Conceptos generales
La diferencia fundamental que existe entre los agentes biológicos y los agentes químicos y físicos es que, mientras que éstos son materia inerte o distintas formas de energía, los agentes biológicos son seres vivos y como tales capaces de reproducirse.
Existen unas características concretas que definen a un organismo vivo:
- todos los organismos tienen una composición química común, en todos ellos están presentes tres tipos de macromoléculas orgánicas complejas: las proteínas, el ácido desoxirribonucleico (ADN) y el ácido ribonucleico (ARN). El ADN es la sustancia que con tiene, de forma codificada, toda la in formación necesaria para determinar las propiedades específicas del organismo; dicha información es traducida por el ARN a modelos específicos de síntesis de proteínas,siendo éstas las que, en última instancia, determinan las propiedades distintivas del organismo.
- en todos los organismos tienen lugar ciertas actividades químicas, cuyo fin es sintetizar los constituyentes de la materia propia del organismo a partir de sustancias químicas del exterior (metabolismo). Evidentemente, existen diferencias entre los metabolismos de distintos organismos.
- todos los organismos, con excepción de los virus, tienen una estructura física común cuya unidad básica es la célula.
Aunque estas características son comunes a todos los seres vivos, a la hora de estudiar los agentes biológicos a los que se exponen los trabajadores para el desarrollo de su actividad debemos centrarnos en los seres vivos microscópicos o microorganismos.
Trabajadores expuestos a agentes biológicos
El riesgo biológico o biorriesgo consiste en la presencia de un organismo, o la sustancia derivada de un organismo, que representa una amenaza a la salud humana (pueden producir infecciones, toxicidad o alergia). El término riesgo biológico está muy ligado al campo de la prevención de riesgos laborales ya que a lo largo de los últimos años, la aparición de agentes biológicos dentro del campo laboral ha aumentado considerablemente
La legislación europea pretende minimizar los riesgos que comportan para la salud los agentes biológicos existentes en el trabajo. La Directiva 2000/54/CE, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, vigente clasifica los agentes biológicos en cuatro categorías de riesgo de acuerdo con su potencial patógeno y las posibilidades de prevención y tratamiento. En función de la citada Directiva, los agentes biológicos se clasifican en cuatro grupos de riesgo, según su diferente índice de riesgo de infección:
- Agente biológico del grupo 1: agente biológico que resulte poco probable que cause enfermedad en el hombre;
- Agente biológico del grupo 2: un agente patógeno que pueda causar una enfermedad en el hombre y pueda suponer un peligro para los trabajadores; es poco probable que se propague a la colectividad; existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces;
- Agente biológico del grupo 3: un agente patógeno que pueda causar una enfermedad grave en el hombre y presente un serio peligro para los trabajadores; existe el riesgo de que se propague en la colectividad, pero existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces;
- Agente biológico del grupo 4: un agente patógeno que pueda causar una enfermedad grave en el hombre y suponga un serio peligro para los trabajadores; existen muchas probabilidades de que se propague en la colectividad; no existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces.
CLASIFICACIÓN DE LOS AGENTES BIOLÓGICOS
Características del agente | Grupo de riesgo 1 | Grupo de riesgo 2 | Grupo de riesgo 3 | Grupo de riesgo 4 |
Es fácil que ocasione una enfermedad | NO | SI | SI | SI |
La enfermedad se propaga fácilmente | .. | NO | SI | SI |
Se dispone de un tratamiento eficaz | .. | .. | SI | NO |
***
Agente biológico del Grupo de riesgo | Riesgo Infeccioso | Riesgo de propagación a la colectividad | Profilaxis o tratamiento eficaz |
1 | Poco probable que ocasione enfermedad | No | innecesario |
2 | Puede cuasar una enfermedad y constituir un peligro para los trabajadores | Poco probable | Posible generalmente |
3 | Puede cuasar una enfermedad grave y constituir un serio peligro para los trabajadores | Probable | Posible generalmente |
4 | Provocan una enfermedad grave y constituyen un serio peligro para los trabajadores | Elevado | No conocido actualmente |
Identificación y evaluación de riesgos.
1.- Identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores (arts. 2 y 4, RD 39/1997, de 17 de enero).
Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes.
2.- Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos.
Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo.
3.- La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información disponible y, en particular:
- La naturaleza de los agentes biológicos a los que estén o puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el anexo II del RD 39/1997, de 17 de enero. Si un agente no consta en la tabla, el empresario, previa consulta a los representantes de los trabajadores, a efectos de asimilarlo provisionalmente a los incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el mismo. En caso de duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad superior.
- Las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a dicho agente en razón de su trabajo.
- La información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por los trabajadores como resultado de su actividad profesional.
- Los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan derivarse de la actividad profesional de los trabajadores.
- El conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo.
- El riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.
4.- Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no resultará necesario aplicar las medidas obligatorias para el empresario (arts. 5-15, RD 39/1997, de 17 de enero). No obstante, se observarán las indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención.
5.- Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 del Real Decreto, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
ESTUDIO DE UN CASO EN PARTICULAR. STSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2.006. CARGO DE PRESTACIONES POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES. FALTA DE VIGILANCIA PERIÓDICA DE ESTADO DE SALUD DE TRABAJADOR QUE TIENE PROBLEMAS ALÉRGICOS A CONSECUENCIA DEL TRABAJO. La empresa es condenada a un abono de un recargo en la prestación de seguridad del 50%. Al momento de la contratación del actor no se detectaron problemas de salud posteriormente sufrió sucesivos procesos de incapacidad temporal por problemas alérgicos.Para el Tribunal la contratante demandada ha incurrido en un incumplimiento del deber que tiene el empresario de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, y a la protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. La Sala considera existente una relación directa entre los incumplimientos empresariales en materia de prevención y el resultado lesivo producido en la salud del trabajador.
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Sustitución de agentes biológicos.
Teniendo en cuenta la información técnica y científica disponible, el empresario, cuando la naturaleza de la actividad lo permita, evitará la utilización de agentes biológicos peligrosos mediante su sustitución por otros agentes que, en función de las condiciones de utilización, no sean peligrosos para la seguridad o salud de los trabajadores, o lo sean en menor grado.
Reducción de los riesgos.
Si los resultados de la evaluación de riesgos pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha exposición. Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, habida cuenta de la actividad desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las siguientes medidas:
- Establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo.
- Reducción, al mínimo posible, del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos.
- Adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de trabajo.
- Adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios.
- Utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado si fuese necesario.
- Utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de trabajo.
- Utilización de una señal de peligro biológico (anexo III, RD 39/1997, de 17 de enero), así como de otras señales de advertencia pertinentes.
- Establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológicos.
- Verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agentes biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario.
- La evaluación de riesgos (Art. 4 ,Real Decreto 39/1997, de 17 de enero) deberá identificar a aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección.
Medidas higiénicas.
1.- En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para:
- Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.
- Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas.
- Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel.
- Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
- Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.
2.- Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.
3.- Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.
4.- El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
5.- El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores (14.5 ,LPRL).
Documentación.
1.- El empresario está obligado a disponer de:
- La documentación sobre los resultados de la evaluación de riesgos, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.
- Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, indicando el tipo de trabajo efectuado y el agente biológico al que hayan estado expuestos, así como un registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes.
2.- El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de un registro de los historiales médicos individuales (8.5 ,Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y Art. 22 ,LPRL).
3.- La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán conservarse durante un plazo mínimo de diez años después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta cuarenta años en caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran alguna de las siguientes características:
- Debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar infecciones persistentes o latentes.
- Que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestación de la enfermedad muchos años después.
- Cuyo período de incubación, previo a la manifestación de la enfermedad, sea especialmente prolongado.
- Que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo prolongado, a pesar del tratamiento.
- Que pueda tener secuelas importantes a largo plazo.
4.- La lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4 será adicional al plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, la planificación de la actividad preventiva, la práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores y la relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.
5.- El tratamiento automatizado de datos personales sólo podrá realizarse en los términos previstos en la
Información y formación de los trabajadores.
1.- Sin perjuicio de los deberes de información, consulta y participación de los trabajadores en materia de Prevención de Riesgos (Art. 18 ,LJS), el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte. Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:
- Los riesgos potenciales para la salud.
- Las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición.
- Las disposiciones en materia de higiene.
- La utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual.
- Las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevención de éstos.
2.- Dicha formación deberá:
- Impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes biológicos.
- Adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución.
- Repetirse periódicamente si fuera necesario.
3.- El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocará avisos que contengan, como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse:
- En caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un agente biológico.
- En caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4.
4.- Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique la manipulación de un agente biológico a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa.
5.- El empresario informará inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente que hubiese provocado la liberación de un agente biológico capaz de causar una grave infección o enfermedad en el hombre.
Además, el empresario informará, lo antes posible, a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para remediar tal situación.
6.- Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4 cuando dicha información les concierna a ellos mismos (aprt. b), 9.1 ,Real Decreto 39/1997, de 17 de enero).
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 31/1995 de 8 de Nov (Prevención de Riesgos Laborales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 269 Fecha de Publicación: 10/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 10/02/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 36/2011 de 10 de Oct (Jurisdicción social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 39/1997 de 17 de Ene (Reglamento de los Servicios de Prevencion) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 27 Fecha de Publicación: 31/01/1997 Fecha de entrada en vigor: 31/03/1997 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
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Resolución No Vinculante de DGT, 0469-02, 21-03-2002
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Resolución Vinculante de DGT, V1941-07, 19-09-2007
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 19/09/2007 Núm. Resolución: V1941-07