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La expropiación forzosa como sistema de actuación urbanística
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Según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la expropiación forzosa es "la privación de la propiedad privada o de derechos o intereses legítimos por razones de utilidad pública o interés social, y previa correspondiente indemnización". Para conocer el régimen de la expropiación forzosa como sistema de actuación, junto a las leyes urbanísticas aplicables habrá que estar a lo dispuesto en el artículo Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.-85 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. ("De la expropiación por Entidades locales o por razón de urbanismo") y en los Art. 42-48 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , dictados por el legislador estatal en ejercicio de la competencia exclusiva establecida por el número 18 del apartado 1 del Art. 149 ,Constitución española, aunque en parte declarados nulos por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017 (Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013).
Por expropiación forzosa se entiende, siguiendo el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, "la privación de la propiedad privada o de derechos o intereses legítimos por razones de utilidad pública o interés social, y previa correspondiente indemnización". La expropiación forzosa como sistema de actuación urbanística tiene su fundamento legal primordial en el artículo Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.-85 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. ("De la expropiación por Entidades locales o por razón de urbanismo"), precepto que se remite a la legislación de régimen local y demás aplicables" y, a día de hoy, en los Art. 42-48 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , dictados por el legislador estatal, como declara la Disposición Final 2ª de esta norma, en ejercicio de la competencia exclusiva establecida por el número 18 del apartado 1 del Art. 149 ,Constitución española, regulación esta última que se ha visto afectada, con todo por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017 (Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013)
Así, el Art. 42 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , rotulado como "Régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística", dispone lo siguiente:
1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.
2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.
Dicha declaración se extenderá a los terrenos precisos para conectar la actuación de urbanización con las redes generales de servicios, cuando sean necesarios.
3. La delimitación espacial de un ámbito para la realización de actuaciones sobre el medio urbano, sea conjunta o aislada, una vez firme en vía administrativa, comporta la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social, a los efectos de la aplicación de los regímenes de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante*, además de aquellos otros que expresamente se deriven de lo dispuesto en la legislación aplicable. (*NOTA: Inciso destacado del apdo. 3 declarado inconstitucional y nulo)
4. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos, según el instrumento de ordenación, sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda.
Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación urbanística.
5. Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales para la ejecución de planes u obras determinadas.
Por su parte, el Art. 43 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre se ocupa del "Justiprecio":
1. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se aplique la expropiación en la gestión de las actuaciones sobre el medio urbano, no será preciso el consentimiento del propietario para pagar el justiprecio expropiatorio en especie, siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación de las obras correspondientes. Asimismo, la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan*. (*NOTA: Inciso destacado del apdo. 2 declarado inconstitucional y nulo)
3. Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes figuren como interesados en el proyecto de delimitación, redactado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma, ser los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que diga el proyecto. En el procedimiento de tasación conjunta, los errores no denunciados y justificados en la fase de información pública no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando no obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados en la forma que corresponda.
4. Llegado el momento del pago del justiprecio, sólo se procederá a hacerlo efectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados que aporten certificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán comparecer los titulares de las mismas.
5. Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad, podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial.
Por lo demás, el Art. 44 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre se ocupa de la "Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad", el Art. 45 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre establece el principio de la "Adquisición libre de cargas", el Art. 46 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre se refiere a las "Modalidades de gestión de la expropiación", el Art. 47 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre a los "Supuestos de reversión y de retasación" y el Art. 48 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre a los "Supuestos indemnizatorios".
Estos son los preceptos aplicables, según el territorio, a la expropiación forzosa como sistema de actuación urbanística:
- Andalucía (Art. 114-122 ,Ley 7/2002, de 17 de diciembre).
- Aragón (Art. 149 ,Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio).
- Principado de Asturias (Art. 182-188 ,Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril).
- Islas Baleares ( Art. 92 a Art. 95 de la Ley 12/2017 de 29 de Dic C.A. Baleares (Urbanismo) ).
- Canarias( Art. 243 a Art. 250 de la Ley 4/2017 de 13 de Jul C.A. Canarias (Suelo y Espacios Naturales Protegidos) ).
- Cantabria ( Art. 162 a Art. 167 de la Ley 2/2001 de 25 de Jun C.A. Cantabria (Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo) )
- Castilla-La Mancha (Art. 116 ,Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010).
- Castilla y León (Art. 89-92 ,Ley 5/1999, de 8 de abril)
- Cataluña (Art. 152-155 ,Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto)
- Extremadura ( Ley 15/2001 de 14 de Dic C.A. Extremadura (Suelo y Ordenación Territorial)-140 y Ley 15/2001 de 14 de Dic C.A. Extremadura (Suelo y Ordenación Territorial)-144 a Ley 15/2001 de 14 de Dic C.A. Extremadura (Suelo y Ordenación Territorial)-154 de la Ley 15/2001 de 14 de Dic C.A. Extremadura (Suelo y Ordenación Territorial) )
- Galicia (Art. 117-119 ,Ley 2/2016, de 10 de febrero)
- Madrid (Art. 116-123 ,Ley 9/2001, de 17 de julio)
- Navarra ( Art. 185 y Art. 186 del DF. Legislativo 1/2017 de 26 de Jul C.A. Navarra (TR. de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo) )
- País Vasco (Art. 174-185 ,Ley 2/2006, de 30 de junio)
- Murcia (Art. 222-224 ,Ley 13/2015, de 30 de marzo)
- La Rioja (Art. 152-154 ,Ley 5/2006, de 2 de mayo)
- Valencia Bajo el rótulo de "Técnicas operativas de gestión de suelo" la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, contempla la expropiación y la gestión por urbanizador
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