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20/04/2018

Extinción e indemnización del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/04/2018


El contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá la duración que las partes acuerden. La LETA, prevé el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a una indemnización cuando la resolución del contrato sea por voluntad de su cliente sin causa justificada en determinados supuestos.

Extinción del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

El contrato del trabajador autónomo económicamentedependiente tendrá la duración que las partes acuerden, pudiendo fijarse una fecha de término del contrato o remitirse a la finalización del servicio determinado.

De no fijarse duración o servicio determinado se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato surte efectos desde la fecha de su formalización y que se ha pactado por tiempo indefinido.

La legislación sobre la materia no especifica la regulación extintiva del contrato con un TRADE de forma que ésta puede producirse por cualquiera de las causas legalmente establecidas así como por las causas que las partes hayan estipulado contractualmente. La falta de regulación específica permite a los Acuerdos de Interés Profesional imponer causas de extinción siempre que el TRADE haya manifestado expresamente su consentimiento (1).

Son causas legales de extinción, independientes de la decisión de las partes:

  • a) las validamente consignadas en el contrato de trabajo (salvo abuso de derecho manifiesto).
  • b) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad social.
  • c) Cualquier otra causa legalmente establecida (incluso las previstas para determinados sectores o actividades mercantiles o profesionales).

Por el contrario, son causas legales dependientes de la decisión o voluntad de las partes:

  • a) Mutuo acuerdo de las partes.
  • b) Desistimiento del TAED, debiendo en tal caso mediar el preaviso de estipulado o que se siga según los usos y costumbres (este supuesto supone un desistimiento libre que no requiere alegación de causa justificada).
  • c) La voluntad del TAED, fundada en incumplimiento contractual grave de su cliente (es este supuesto sí sería necesario demostrar el incumplimiento contractual).
  • d) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo en tal caso mediar el preaviso de estipulado o que se siga según los usos y costumbres.
    Quedarán fuera de este supuesto las interrupciones en el contrato.
    Las causas de interrupción de la actividad previstas en la Ley del Estatuto del trabajo autónomo: Mutuo acuerdo de las partes; la necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles; el riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo; incapacidad temporal, maternidad o paternidad; la situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral; o la fuerza mayor, podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente (aprt. 1.f) art. 16 de Ley 20/2007, de 11 de julio ), todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación y el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista legalmente (art. 15-16 de Ley 20/2007, de 11 de julio ).
    No obstante, algunos Acuerdos de Interés Profesional consideran que si la interrupción de la actividad por incapacidad temporal, maternidad o paternidad, o fuerza mayor ocasiona un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe la actividad puede justificar legalmente la extinción de la relación laboral.
  • d) La situación de violencia de género, cuando la trabajadora autónoma económicamente dependiente se vea obligada a extinguir la relación contractual para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

Indemnización

El apdo. 3, art. 15, Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo, prevé el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a una indemnización cuando la resolución del contrato sea por voluntad de su cliente sin causa justificada en los supuestos de:

  • a) a favor de cualquiera de las partes cuando una de ellas halla cometido un incumplimiento contractual grave.
  • b) a favor del TRAD Ecuando se produzca una extinción por voluntad del cliente sin alegar causa justificada.
  • c) a favor del cliente cuando el desistimiento del TRADE suponga, sin preaviso, un perjuicio importante que paralice o dificulte en desarrollo de su actividad.

Según la consultas vinculante a la AGT de 17 de Junio de 2009 (DGT 17-06-09) la indemnización a la que se refiere el apdo. 3, art. 15, Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo, no le será de aplicación la exención prevista en el aprt. e) de la art. 7, LIRPF, siendo su importe renta plenamente sujeta y no exenta de tributación por el IRPF. Ver V1417-09 y V1377-09

Cuantía de la indemnización

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización (2) sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores:

  • El tiempo restante previsto de duración del contrato.
  • La gravedad del incumplimiento del cliente.
  • Las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada.
  • El plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, no establece la cuantía indemnizatoria cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el cliente, por lo que tomando las fuentes del régimen profesional, aludidas en la LETA, la normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo, evidencia que será la pactada en Acuerdo de Interés Profesional aplicable o por acuerdo entre las partes.

Impugnación de la relación extintiva

Procedimientos jurisdiccionales

Los órganos jurisdiccionales del orden social (3) serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

Es requisito previo para el ejercicio de las acciones judiciales el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.

Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.

1. Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los acuerdos de interés profesional a (art. 13 de Ley 20/2007, de 11 de julio ) podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.

2. Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.

3. Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

4. Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. (4)

Protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Ver: Sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

 

(1) A modo de ejemplo: RESOLUCIÓN TRE/4481/2010, de 20 de diciembre, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Acuerdo de interés profesional suscrito por la empresa Lozano Transportes, SAU, y la Agrupación Sindical de Transportistas Autónomos de Catalunya (ASTAC).
“Artículo 42
Causas justificativas de extinción del contrato
De conformidad con lo previsto en el aprt.f) art. 15 de Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del trabajo autónomo, las partes de este acuerdo podrán rescindir el contrato de transporte por las siguientes causas que en cualquier caso se considerarán justificadas:
a. Mutuo acuerdo de las partes.
b. Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad social.
c. Desistimiento del transportista, debiendo en tal caso mediar el preaviso de 30 días.
d. Voluntad del transportista, fundada en un incumplimiento contractual del cargador
e. Desistimiento del cargador por incumplimiento del transportista que ocasione falta muy grave y reiterada debidamente acreditada, debiendo mediar un preaviso de 30 días, salvo en los casos de extinción por comisión de falta muy grave.
f. Por decisión del transportista que se vea obligado a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de genero.”

(2) Según los Tribunales, en proceso por extinción de la relación entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y la empresa cliente, se confirma la indemnización por daños y perjuicios fijada en sentencia. No se aplica analógicamente a estos supuestos la indemnización establecida por el Estatuto de los Trabajadores para el despido de los trabajadores por cuenta ajena, porque no concurre ni el vacío legal ni la identidad de razón que permitiría la aplicación analógica de esta norma a los TRADE. Sentencias TSJ Madrid 2/12/2010 (R. 3714/2010) y TSJ Asturias 19/02/2010 (R. 1776/2009). Ver sentencias nº SIB-74914 y SIB-74917

(3) El TSJ del País Vasco, en sentencia del 23 de febrero de 2010 (R. 3253/2009), ha matizado la extensión el Orden Social para conocer de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo autónomo dependiente en las relaciones laborales iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajador Autónomo. Ver sentencia nº SIB-75070. Por su parte las STS  12 de Julio de 2011 (R. 3258/2010) (R. 3706/2010), plantea si la jurisdicción social es competente para resolver las cuestiones surgidas de la ejecución de los contratos TRADE, cuando se trata de contratos celebrados antes de la vigencia de la Ley 20/2007 por cuanto la competencia de este orden jurisdiccional viene determinada por el momento en que esos contratos pasan a regularse por dicha ley. El principio de seguridad jurídica del apdo. 3, art. 9 de Constitución Española impide en principio aplicar la Ley 20/2007 a los contratos celebrados antes de su vigencia; además el que la Ley no requiera la forma escrita "ad solemnitatem", no significa que la misma no condicione la validez del contrato al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo dependiente a quien contrata con ella, conocimiento que es un elemento constitutivo del contrato. El contrato suscrito originariamente entre las partes era civil o mercantil, que no se novó, ni se transformó en TRADE y por ello esta jurisdicción no es competente para resolver las cuestiones derivadas de su rescisión. Ver sentencias nº SIB-74738 y SIB-74739

(4) Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial.