Última revisión
23/06/2026
Extinción del contrato por jubilación del empresario individual
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 23/06/2026
La extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario individual se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial. Los trabajadores afectados por esta extinción tendrán derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización por importe de un mes de salario [art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores].
Jubilación del empresario como causa de extinción del contrato de trabajo
La extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario individual se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial. Los trabajadores afectados por esta extinción tendrán derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización por importe de un mes de salario [art. 49.1.g) del ET].
Como especificaciones para esta extinción encontramos:
a) La norma está prevista exclusivamente para su aplicación al caso de empresario o empleador individual. En el supuesto de empresario persona jurídica se trataría de un supuesto de extinción de la personalidad jurídica del contratante.
b) Se exige no solo la jubilación sino que la misma suponga además, el cese efectivo de la actividad empresarial. Para la efectiva extinción de la relación laboral por estas causas se debe añadir el hecho de que se dé una cesación de la actividad empresarial sin que opere el mecanismo de la subrogación empresarial.
No opera el art. 49.1.g) del ET, y no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo si el negocio continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, o por nombrar el jubilado, conservando la propiedad del negocio un gerente o encargado que lo dirija o explote, o por seguir llevando él la dirección de la empresa, ya que el precepto establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores».
Todo lo anterior supondría que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con el art. 44 del ET, los contratos de trabajo perviven y lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. Establece la jurisprudencia que la razón esencial de esta extinción de la relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual, como en el hecho de que ésta haya determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo. (STSJ de las Is. Canarias, rec. 1332/2010, de 26 de julio de 2011, ECLI:ES:TSJICAN:2011:2348).
c) Como requisito formal se impone la necesidad de comunicación escrita a las personas trabajadores, indicando el motivo de la extinción y el derecho a indemnización con un mes de salario. La normativa no establece ni procedimiento ni forma para la extinción de los contratos de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario. No obstante, el procedimiento extintivo debe comenzar por una decisión empresarial de no continuar con la actividad productiva, y seguidamente, en virtud del principio de buena fe que debe regir la relación laboral, una vez tomada dicha decisión, el empresario o su representante deben comunicar a los trabajadores afectados la decisión extintiva. Así, para llevar a cabo la extinción de los contratos por este motivo es suficiente y, a su vez, es requisito necesario, la manifestación de la voluntad de los herederos (en el caso de fallecimiento del empresario) o del empresario (en el caso de jubilación o de incapacidad) de no proseguir ejerciendo actividad productiva.
d) No es necesaria simultaneidad entre jubilación, cese de actividad y extinción, concediéndose un «plazo prudencial» dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos (STS, rec. 2906/1998, de 25 de abril de 2000, ECLI:ES:TS:2000:3460, STS, rec. 978/2015, de 20 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5062 y STSJ de Madrid n.º 16/2024, de 12 de enero del 2024, ECLI: ES:TSJM:2024:137. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión
Los Tribunales han estudiado el caso de un trabajador que recibió carta de su empresario según la cual se procedía a extinguir su contrato por jubilación del mismo. Este se había jubilado en el Régimen de Autónomos siete años antes. El TSJ de Extremadura calificó el despido improcedente al considerar cualquier clase de «plazo prudencial» superado. Para la existencia de relación de causalidad entre jubilación y extinción del contrato ha de existir relación de causalidad entre aquélla y ésta. (STSJ de Extremadura, rec. 542/2000, de 27 de octubre de 2000, ECLI:ES:TSJEXT:2000:2165).
Cuando entre la jubilación del empresario y la desaparición de la empresa y los ceses de los trabajadores transcurran varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre ellos la necesaria relación de causalidad. Las extinciones dichas podrán ser debidas a cualquier causa, pero no a aquella jubilación acontecida mucho tiempo atrás. Se trataría, por tanto, no de una causa, sino de un mero pretexto o subterfugio.
e) En relación a la exigencia de jubilación en la Seguridad Social o en otros regímenes. La exigencia normativa sólo permite la extinción de la relación laboral con las consecuencias del 49.1 g) del ET, en el supuesto de jubilación «en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social».
Analizando en qué momento la jubilación por la Mutualidad de la Abogacía permite la extinción del contrato por jubilación de empresario, al amparo del art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la STS, rec. 3883/2015, de 21 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2685, establece que el momento en el que ha entenderse producida la causa extintiva de los contratos, con abono de un mes salarial de indemnización, no es el rescate parcial del fondo acumulado en la mutualidad de la abogacía al cumplir los 65 años, ni siquiera la posterior baja en la misma, sino cuando se cursa la baja en la actividad ante hacienda y en el colegio de abogados como ejerciente, y se inicia la liquidación del despacho.
f) Posible jubilación anticipada del empresario. Este aspecto no ha sido aclarado jurisprudencialmente por lo que debemos entender la necesidad de tener la edad mínima fijada en la Ley para acceder a la jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] como requisito para la extinción con las consecuencias del art. 49.1.g) del ET.
g) En caso de que el trabajador esté en desacuerdo con la comunicación de la extinción, por considerar que no hay cese de la actividad, puede ejercitar la acción de despido dentro del plazo de caducidad de 20 días, computados no desde el momento en el que se extingue la relación laboral, ni tampoco cuando se produce la sucesión empresarial alegada, sino desde el momento en el que el trabajador tuvo conocimiento de la existencia de la sucesión y no antes. Es lo que se conoce como una especie de resurrección de la acción de despido, doctrina conocida como «efecto Lázaro». (STSJ de Cantabria n.º 144/2017, de 22 de febrero, ECLI:ES:TSJCANT:2017:180).
CUESTIONES
1. En los casos de cotitularidad de la empresa sin forma societaria, ¿la jubilación de uno de los cotitulares del negocio es causa de extinción del contrato conforme al art. 49.1.g) del ET?
No. La jubilación de uno de los cotitulares del negocio no es causa de extinción del contrato conforme al artículo 49.1.g) del ET porque hay otro cotitular. El despido del trabajador con motivo de dicha jubilación con toda probabilidad sería calificado de improcedente. (STS n.º 846/2021, de 23 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3204).
2. ¿Existe algún plazo entre la extinción del contrato con cese efectivo de la actividad ante la jubilación del empresario y la reanudación de la actividad? ¿se aplica el plazo de 20 días establecido para la reclamación del despido?
No. Con carácter general el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad se ha de fijar «(...) en el día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por la real cesación en el trabajo». Esto significa que el plazo de caducidad se computa a partir de que el trabajador tiene conocimiento del despido si fuese posterior a la fecha que en la carta se precise como determinante a sus efectos. No obstante, las salas de lo social, para evitar fraudes, si hubiera proximidad temporal entre la lícita extinción del contrato por efectiva jubilación con cese efectivo de la actividad y la vuelta a tal actividad o si concurrieran otras circunstancias que evidenciaran el fraude (por ejemplo, contratando a otro trabajador que viene a realizar la actividad del anterior, concurriendo la rentabilidad económica, que supone que el empresario sale ganando al ahorrarse la indemnización por despido, cuyo importe aumenta de forma proporcional a la antigüedad), podrían establecer un plazo mayor [STSJ de las Is. Canarias, rec. 707/2011, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TSJICAN:2011:3965].
JURISPRUDENCIA
STS n.º 744/2024, de 29 de mayo del 2024, ECLI:ES:TS:2024:2984
El TS, interpretando el art. 49.1 g) del ET, entiende que la reanudación de la misma actividad con otros trabajadores —a pesar de haber pasado siete meses y medio desde el cierre—, sin readmitir al demandante, constituye un uso fraudulento de la posibilidad de extinguir la relación laboral por jubilación con un mes de salario.
STS, rec. 693/2000, de 8 de junio de 2001, ECLI:ES:TS:2001:4826
No se exige plazo específico para hacer efectiva la decisión de no continuar con la actividad empresarial y de extinguir, por estas causas los contratos de trabajo, pero sí se exige que entre la causa extintiva (muerte, jubilación o incapacidad del empresario) y la extinción de los contratos de trabajo exista una acreditada relación de causalidad que permita considerar que el tiempo transcurrido entre una y otra puede calificarse de plazo prudencial para liquidar el negocio o buscar alguien a quien transmitirlo.
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de Madrid n.º 16/2024, de 12 de enero del 2024, ECLI:ES:TSJM:2024:137
En la medida en que la liquidación de la actividad empresarial no puede entenderse como continuidad de la actividad productiva ni, por lo tanto, como sucesión de empresa, el período de liquidación se considera jurisprudencialmente plazo razonable, de forma que, en su transcurso y hasta que se produzca la declaración extintiva, los contratos de trabajo siguen desplegando su eficacia. En todo caso, este período permitido debe ir necesariamente dirigido a realizar las operaciones necesarias para la liquidación de dicha empresa, sin la práctica de actos que supongan contradicción a la finalidad perseguida (citando STS 16-6-88).
STSJ de País Vasco n.º 441/2001, de 13 febrero, ECLI:ES:TSJPV:2001:825
Han de valorarse tanto los factores que inciden en la toma de decisión (determinación de los herederos, adjudicación del negocio, etc.) como los que corresponden a su puesta en práctica, ya que hay actividades empresariales en las que el cese no conviene realizarlo en forma brusca, requiriendo un cierto tiempo para evitar perjuicios a clientes o terceros (ejemplos ilustrativos de este tipo de negocios serían los casos de un hospital, un centro educativo, etc.).
STJUE n.º C-196/23, de 11 de julio de 2024, ECLI:EU:C:2024:596
Ha dictaminado que la Directiva 98/59 /CE sobre despidos colectivos, siempre que se alcancen los umbrales de despidos previstos, también se aplica en casos de jubilación del empresario. Este fallo implica que, en casos de jubilación del empresario, se deben seguir los procedimientos de consulta y notificación previstos para los despidos colectivos si se superan los umbrales para la consideración de la existencia de un despido colectivo.
STSJ de Castilla y la Mancha n.º 771/2021, de 13 de mayo de 2021, ECLI:ES:TSJCLM:2021:1366
Pasar de una jubilación activa a una plena no permite la extinción del contrato sujeta a un mes de indemnización al amparo del art. 49.1.g) del ET. La jubilación plena es una variante de la situación de jubilación que ya le había sido legalmente reconocida. La posibilidad de pasar de una jubilación activa a una plena no permite la extinción del contrato ni en el precepto estatutario, ni en la normativa de seguridad social, ni además, parece razonable que esa extinción contractual, tan favorable para la empleadora como desfavorable para la persona trabajadora, quede al arbitrio de la primera en cuanto al momento de ejercitar tal posibilidad.
STSJ de Asturias n.º 408/2015, de 27 de febrero de 2015, ECLI:ES:TSJAS:2015:524
Se entiende que no existe despido, sino extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario prevista en el art. 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores, al pasar de jubilación activa a una plena
«La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal; la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.
Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos».

