Extinción del contrato por jubilación del empresario individual
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 15/11/2021
La extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario individual se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial. Los trabajadores afectados por esta extinción tendrán derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización por importe de un mes de salario (apdo. 1. g) art. 49Estatuto de los Trabajadores).
Jubilación del empresario como causa de extinción del contrato de trabajo
La extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario individual se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial. Los trabajadores afectados por esta extinción tendrán derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización por importe de un mes de salario (art. 49.1.g) del ET).
Como especificaciones para esta extinción encontramos:
a) La norma esta prevista exclusivamente para su aplicación al caso de empresario o empleador individual. En el supuesto de empresario persona jurídica se trataría de un supuesto de extinción de la personalidad jurídica del contratante.
b) Se exige no solo la jubilación sino que la misma suponga además, el cese efectivo de la actividad empresarial. Para la efectiva extinción de la relación laboral por estas causas se debe añadir el hecho de que se dé una cesación de la actividad empresarial sin que opere el mecanismo de la subrogación empresarial.
No opera el apdo. 1.g) art. 49ET, y no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo si el negocio continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, o por nombrar el jubilado, conservando la propiedad del negocio un gerente o encargado que lo dirija o explote, o por seguir llevando él la dirección de la empresa , ya que el precepto establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores».
Todo lo anterior supondría que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con el art. 44 del ET, los contratos de trabajo perviven y lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. Establece la jurisprudencia que la razón esencial de esta extinción de la relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual, como en el hecho de que ésta haya determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo. (STSJ Canarias, rec. 1332/2010, de 26 de julio de 2011, ECLI: ES:TSJICAN:2011:2348).
c) Como requisito formal se impone la necesidad de comunicación escrita a los trabajadores, indicando el motivo de la extinción y el derecho a indemnización con un mes de salario
d) No es necesaria simultaneidad entre jubilación, cese de actividad y extinción, concediéndose un «plazo prudencial» dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos (STS, rec. 2906/1998, de 25 de abril de 2000, ECLI:ES:TS:2000:3460 y STS, rec. 978/2015, de 20 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5062). La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión
Los Tribunales han estudiado el caso de un trabajador que recibió carta de su empresario según la cual se procedía a extinguir su contrato por jubilación del mismo. Este se había jubilado en el Régimen de Autónomos siete años antes. El TSJ de Extremadura calificó el despido improcedente al considerar cualquier clase de "plazo prudencial" superado. Para la existencia de relación de causalidad entre jubilación y extinción del contrato ha de existir relación de causalidad entre aquélla y ésta. STSJ Extremadura, rec. 542/2000, de 27 de octubre de 2000, ECLI:ES:TSJEXT:2000:2165.
Cuando entre al jubilación del empresario y la desaparición de la empresa y los ceses de los trabajadores transcurran varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre ellos la necesaria relación de causalidad. Las extinciones dichas podrán ser debidas a cualquier causa, pero no a aquella jubilación acontecida mucho tiempo atrás. Se trataría, por tanto, no de una causa, sino de un mero pretexto o subterfugio.
e) En relación a la exigencia de jubilación en la Seguridad Social o en otros regímenes. La exigencia normativa sólo permite la extinción de la relación laboral con las consecuencias del 49.1 g) ET, en el supuesto de jubilación «en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social».
Analizando en qué momento la jubilación por la Mutualidad de la Abogacía permite la extinción del contrato por jubilación de empresario, al amparo del art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la STS, rec. 3883/2015, de 21 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2685, establece que el momento en el que ha entenderse producida la causa extintiva de los contratos, con abono de un mes salarial de indemnización, no es el rescate parcial del fondo acumulado en la mutualidad de la abogacía al cumplir los 65 años, ni siquiera la posterior baja en la misma, sino cuando se cursa la baja en la actividad ante hacienda y en el colegio de abogados como ejerciente, y se inicia la liquidación del despacho.
f) Posible jubilación anticipada del empresario. Este aspecto no ha sido aclarado jurisprudencialmente por lo que debemos entender la necesidad de tener la edad mínima fijada en la Ley para acceder a la jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] como requisito para la extinción con las consecuencias del art. 49.1.g) del ET.
SENTENCIA RELEVANTE
STSJ de Castilla y la Mancha, n.º 771/2021, de 13 de mayo de 2021, ECLI:ES:TSJCLM:2021:1366
Pasar de una jubilación activa a una plena no permite la extinción del contrato sujeta a un mes de indemnización al amparo del art. 49.1.g) del ET. La jubilación plena es una variante de la situación de jubilación que ya le había sido legalmente reconocida. La posibilidad de pasar de una jubilación activa a una plena no permite la extinción del contrato ni en el precepto estatutario, ni en la normativa de seguridad social, ni además, parece razonable que esa extinción contractual, tan favorable para la empleadora como desfavorable para la persona trabajadora, quede al arbitrio de la primera en cuanto al momento de ejercitar tal posibilidad.
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
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Orden: Social Fecha: 02/03/2004 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Garcia Alvarez, Maria Rosario Num. Sentencia: 158/2004 Num. Recurso: 6007/2003
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